SAP Zaragoza 391/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:2169
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00391/2014

SENTENCIA núm. 391/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Nueve de Diciembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 139/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Imanol, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por la Letrada Dña. Mª DE LOS ANGELES GARCIA ROMANOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. RAMON ALIAGA FRUTOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de febrero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Isern Longares, en nombre y representación de D. Imanol, frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Imanol se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El tema que se plantea a resolución en el presente recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado no suscita problema alguno en cuanto a la Ley que le deba ser aplicable y su interpretación jurídica, que es clara y no discutida. La parte actora solicita la nulidad de un acuerdo que se dice adoptado en la junta de propietarios, al no haber sido incluido en el orden del día. La parte demandada interesa se declare que la acción ejercitada ha caducado por el trascurso del plazo dispuesto en la Ley. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el artículo 16, 2 de la LPH establece que: "...2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar". En lo atinente a la segunda, señala el artículo 18. 3 siguiente que: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". La demandada opone que la acción instando la nulidad ha sido ejercitada fuera de este plazo, por lo que se encuentra caducada, que es la excepción que es acogida en la Sentencia de instancia. La controversia esencial suscitada entre las partes en el pleito, y que vuelve a reiterarse en esta alzada, gira en torno a la fecha en que fue notificado aquel acuerdo al demandado, si en momento anterior al año, como sostiene la demandante que formula el recurso, o después del mismo, como argumenta su contraria, o si se prefiere, más en concreto, la eficacia que haya de darse a la declaración del administrador de la finca, que constituye fundamento de la segunda tesis. Es trata, en definitiva, de una cuestión sobre prueba, que ha de resolverse conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .

SEGUNDO

En un principio, para mejor comprensión del caso, debe citarse el régimen que respecto de las comunicaciones de acuerdos y citaciones se establece en la Ley de la Ley de Propiedad Horizontal. El artículo 9º de dicha Ley dispone que "...h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".

Añade el artículo 16, 3, siguiente que " La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.".

TERCERO

También parece oportuno señalar los diferentes criterios que las Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias han adoptado al interpretar aquellos preceptos en ese marco de las comunicaciones dentro de la Ley especial. Así:

  1. - La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 1188/2001, de 14 de diciembre, RJ 2001/9356 contiene el siguiente razonamiento: "...En esta situación, y aun cuando además no se ha cumplido con la notificación fehaciente que marca el punto de partida para el cómputo del tiempo dentro del que puede ejercitarse la acción de impugnación que concede el art. 16.4ª.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, la nulidad del que así queda afectado no somete a otro plazo la acción para impugnarlo según ha declarado esta Sala en Sentencias de 15 de febrero, 2 de marzo y 22 de mayo de 1992,y al haber ocurrido así aquí ha de darse acogida al recurso para casar la sentencia recurrida y mantener la dictada por el Juzgado...".

  2. - La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 726/2007 de 28 de junio, RJ 2007/3869 argumenta que: "...La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

    En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

    La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías" concernientes al propietario...".

  3. - La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) número 518/2010 de 22 de noviembre, AC 2011/ 694 --en un caso de cierta analogía con el presente -- en su FJ Cuarto expresa que: "Considerando que es evidente con solo examinar los autos que la demanda que inicia este proceso consta presentada por la entidad actora el día 6 de junio de 2008. Del tenor del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es evidente, como señala el Juez "a quo", que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción es establecido por el legislador para la impugnación de acuerdos de las Comunidades de Propietarios reguladas en la vigente LPH. Así pues el plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es apreciable de oficio, no puede interrumpirse y es de derecho material, por lo que su cómputo debe hacerse de fecha a fecha, sin descontar periodos que procesalmente serían inhábiles. A la hora de computar el plazo de caducidad, examina el juzgador el supuesto de autos desde dos perspectivas: la naturaleza de los acuerdos impugnados, lo que supone la aplicación de uno u otro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo. Con respecto al inicio del cómputo del plazo, sienta el Juez, y corrobora esta Sala, que está plenamente acreditado que la entidad actora no asistió a ninguna de las tres Juntas en las que se adoptaron los acuerdos impugnados, y por tanto no pudo cumplir con lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 18 de la LPH : "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se...

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