ATS, 19 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Apolonia presentó el día 13 de febrero de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal juntamente con recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , notificada el día 24 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 502/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 672/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 12 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Apolonia , presentó el día 28 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Edificaciones Ferrando, S.A., presentó el día 15 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 31 de octubre de 2016, suplicando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 8 de marzo de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º tutela judicial civil de derechos fundamentales y 2º cuantía superior a 600.000 euros del artículo 477.2 LEC . Y la DF 16.ª.1.5ª II prevé que la sala resolverá primero si procede la admisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

La sentencia recurrida estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la excepción de prescripción y desestimar la demanda presentada por la ahora recurrente, al entender aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 18.1 LOE , tratándose de un supuesto de daños permanentes existentes en 2007, por lo que declara prescrita la reclamación judicial efectuada en el año 2011 por haber transcurrido dos años y cinco meses.

SEGUNDO

Ambos recursos incurren en la causa de inadmisión de defecto de forma no subsanable, al haber sido interpuestos fuera del plazo de 20 días previsto por el artículo 470.1 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal, y por el art. 479.1 LEC para el recurso de casación.

Según obra en el rollo de la audiencia, la sentencia que se recurre fue dictada el día 20 de noviembre de 2014, y notificada a ambas partes vía LexNet el día 24 de noviembre de ese mismo año. El escrito de interposición de los recursos se presenta el día 13 de febrero de 2015, habiendo transcurrido ya en exceso el plazo de 20 días previsto en los artículos antes mencionados. El incidente de nulidad que planteó la parte ahora recurrente en escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014 no produce el efecto de suspender el procedimiento, ya que ni el artículo 241 LOPJ ni el art. 228 LEC prevén dicha posibilidad, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión, lo que no ha sucedido en este caso.

No cabe admitir la postura sostenida por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en lo que a la identidad de tratamiento procesal se refiere, al no existir base legal para ello en la LEC que contiene un régimen para el incidente excepcional de nulidad de actuaciones distinto del establecido para la subsanación y complemento, previendo expresamente el art. 215.5 LEC la interrupción de los plazos para interponer los recursos, previsión que no se contiene en el artículo 228 LEC .

Tampoco existe apoyo en la doctrina jurisprudencial favorable a la tesis sostenida por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, al habernos pronunciado en resoluciones anteriores sobre los efectos del incidente de nulidad en el sentido que se sostiene en la presente resolución, entendiendo que la improrrogabilidad de los plazos procesales establecida en el art. 134.1 LEC es materia de orden público y por tanto indisponible para las partes y para el propio tribunal (recurso de queja 774/2004, de 26 de diciembre).

TERCERO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), dice que:

[...] el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por lo tanto, la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Apolonia contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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