ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3383A
Número de Recurso165/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 412/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 26 de mayo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recursos de casación presentado por la representación procesal de D.ª Raimunda contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 26 de mayo de 2016 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada por este Tribunal porque no se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , sin que la parte recurrente haya conseguido justificar el supuesto interés casacional del asunto.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se impugna la desvinculación de uno de los dos inmuebles que garantizaban de forma solidaria la devolución de un préstamo, habiendo sido realizada esta desvinculación por parte del acreedor hipotecario.

El recurso de queja no identifica de forma clara ningún motivo en el que se apoye para recurrir, limitándose a formular alegaciones que muestran su desacuerdo con la sentencia dictada en apelación.

Procede examinar en cualquier caso si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que alega vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, la estructura del motivo no se ajusta a las formalidades exigibles en un recurso de esta naturaleza, pues no se indica en el encabezamiento cuál es la norma sustantiva que se entiende infringida.

Como indica la STS 98/2017, de 15 de febrero ,

[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas).[...]

.

Tampoco puede prosperar el único motivo de casación alegado porque no basta con la cita de sentencias para acreditar la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, sino que es necesario indicar el modo en que se ha producido la infracción en el caso concreto, circunstancia que no queda determinada en el recurso. La parte recurrente se limita a enumerar las sentencias de esta Sala, copiando párrafos de las mismas pero sin llegar a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Y además, no existe correspondencia entre las sentencias que cita la parte recurrente y el caso resuelto en apelación, atendida la ratio decidendi de la sentencia porque mientras que aquellas se refieren a supuestos en los que era el hipotecante quien pretendía la liberación de un inmueble hipotecado, en el presente caso es el acreedor hipotecario, titular del derecho de hipoteca, quien decide liberar uno de los inmuebles gravados. No se acredita el interés casacional alegado, que requiere dos sentencias con un criterio coincidente y que respondan a supuestos de hecho semejantes al caso.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de Dª. Raimunda , contra el auto de fecha 26 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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