STSJ Comunidad de Madrid 182/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:2151
Número de Recurso1070/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0019166

Procedimiento Recurso de Suplicación 1070/2016

MATERIA: VIUDEDAD/ORFANDAD/A FAVOR FAMILIARES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 441/15

RECURRENTE/S: Dª Herminia

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 182

En el recurso de suplicación nº 1070/16 interpuesto por el Letrado D. VICTOR MANUEL FRAILE GARCÍA en nombre y representación de Dª Herminia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 441/15 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Herminia contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDAD/ORFANDAD/A FAVOR FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda en materia de pensión de viudedad interpuesta por Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Agapito falleció el 8 de julio de 2014.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO

El citado causante ha mantenido una convivencia "more uxorio" con la demandante Herminia desde al menos 1984 en diversos domicilios: C/ DIRECCION000, NUM000 de Parla y desde 2006 en C/ DIRECCION001 NUM001, NUM002, de Pinto. Además tenían en común tres hijos: Agapito (nacido el NUM003 -1984) Herminia (nacida el NUM004 -1985).

(Del expediente administrativo y ramo documental de la actora)

TERCERO

Tanto la causante como el demandante tienen el estado civil de "solteros".

(Del expediente administrativo)

CUARTO

La demandante solicitó con fecha 21 de octubre de 2014 prestaciones de viudedad por la muerte de Agapito, que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de octubre de 2014.

(Del expediente administrativo)

QUINTO

Se agotó la vía previa, mediante Resolución expresa del citado Organismo de fecha 26 de febrero de 2015 que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

SEXTO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación ascendería a 709,04.-€, el porcentaje del 52 % y la fecha de efectos económicos de 1-8-2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la pensión de viudedad denegada por el INSS, a través de dos motivos amparados en del art. 193, b) de la LRJS . Se citan como norma infringida el art.174.3 de la LGSS, con invocación, así mismo, de jurisprudencia que se aprecia como aplicable al caso.

La demandante acredita convivencia con el causante, D. Agapito al menos desde el año 1984, en dos domicilios de las localidades de Parla y Pinto, teniendo tres hijos en común. No consta inscripción de ambos como pareja de hecho en el registro correspondiente o formalización en documento púbico de tal situación.

El punto controvertido se refiere a este último requisito para acceder a la pensión de viudedad, ex art. 174.3 de la LGSS, aunque puedan quedar probadas el resto de las condiciones exigidas por la ley.

Dada la similitud del supuesto enjuiciado con otros que esta misma Sala ha resuelto, se impone aplicar al respecto idéntico criterio, que a su vez deja reflejado el sostenido por el Tribunal Supremo. La norma citada dispone que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

Por ser la más reciente, nos remitimos a la STS de 20-7-2016 (núm. rec. 2988/2014 ) que en esta materia se ha pronunciado en los siguientes términos:

(...)

  1. - - En posterior STC 44/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 44) (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclama el carácter formal " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que STC 40/2014, de 11 de marzo, FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93), FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013, FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho >>.

  2. - En la misma fecha, la STC 45/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 45) (BOE 07-05-2014) reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que es el presupuesto ahora cuestionado en el presente recurso de casación unificadora, que art. 174.3LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la...

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