STSJ Comunidad de Madrid 74/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:1900
Número de Recurso503/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016850

Procedimiento Ordinario 503/2013

Demandante: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID/// Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID/// Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Codemandados:

D. Rosendo

D. Juan Ramón

D. Celso

*PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Dña. Loreto

*PROCURADOR Dña. PALOMA MIANA ORTEGA

PONENTE : ILMA.SRA.MAGISTRADA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 74/2017

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ.

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En Madrid, a 9 de febrero de 2017

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 503/13 formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE FOMENTO, contra Resolución de 2/7/09 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "VARIANTE DE LA CARRETERA N-403 de Toledo a Valladolid, punto kilométrico 79,00 al 81,00, Tramo de San Martín de Valdeiglesias, Madrid"; habiendo sido partes demandadas el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, y siendo codemandadas D. Rosendo y D. Celso representados por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; D. Juan Ramón representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y DÑA Loreto representada por la Procuradora DÑA PALOMA MIANA ORTEGA.

La cuantía del recurso se ha fijado en 30.317,69 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2017 terminándose la deliberación el día 8 de febrero.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio de FOMENTO se impugna, mediante demanda de lesividad, la Resolución de 2/7/09 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid relativa a la finca nº NUM000 del Proyecto "VARIANTE DE LA CARRETERA N-403 de Toledo a Valladolid, punto kilométrico 79,00 al 81,00, Tramo de San Martín de Valdeiglesias, Madrid" que fijó un justiprecio total en 30.317,69€ más correspondientes intereses legales.

Según la resolución impugnada, se trata de una parcela de terreno de suelo rural, situada en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias sobre la que se expropian en pleno dominio 3.423 m2

El Jurado de Expropiación, tras declarar que el suelo, por ser rural, debe valorarse según los criterios contenidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de Junio), manifiesta que según informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, hay que considerar que según el tipo de aprovechamiento del suelo y según la renta anual real en el momento de la valoración, el precio por metro cuadrado de la zona podría valorarse entre 2,20 €/m2 y 7,30 €/m2 dependiendo del tipo de aprovechamiento, al que se dedique la explotación del suelo expropiado, (secano o regadío) informando asimismo que la diferenciación entre secano y regadío es circunstancial y reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid puede ser de regadío al disponerse de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro, en caso de que en una superficie considerada no hubiera agua, y también porque la técnica para distribuir el agua existe, está muy extendida y es muy eficaz, razón por la cual se decide acordar, por mayoría, un justiprecio de 7'30 €/m2, considerándose asimismo que se debe establecer un factor de corrección al alza de 1'1 en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica, según dispone el mismo artículo 23, por lo que la cantidad que se establece como justiprecio es de 8,03 €/m2 (7'3 x 1'1) respecto de los m2 expropiados de pleno dominio. Se indemniza además por rápida ocupación y se recoge un 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de lesividad presentada, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos pertinentes para su interposición, se sustenta, en síntesis, en que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aplicable al caso tomando como referencia la fecha de 3 de junio de 2008 (según consta al folio 22 del expediente) de requerimiento de la hoja de aprecio) pues teniendo la superficie expropiada la condición de suelo rural destinado labor secano, el Jurado de Expropiación se aparta injustificadamente del criterio de capitalización de la renta anual, real o potencial, de la explotación del terreno según su estado en el momento al que debe entenderse referida su valoración, y deduce un precio unitario superior con base en meras conjeturas de informe del Vocal Ingeniero Agrónomo sobre la eventual convertibilidad de cualquier terreno de secano en regadío a través del potencial técnico actualmente disponible, criterio que no puede mantenerse por cuanto que no se ha acreditado esa "futurible condición de regadío", por lo que se solicita que se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución impugnada.

Por la Procuradora Sra. Minana Ortega en representación de la parte propietaria de la finca afectada por la expropiación se contesta a la demanda cuestionando la legitimación del total de los emplazados. Dicha cuestión fue resuelta por auto de 26 de julio de 2016. Asimismo se plantea por la mencionada parte que debe mantenerse la presunción de validez de la resolución del Jurado; que no se puede plantear una retasación; y que por la abogacía del Estado no se plantea justiprecio alternativo.

Por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira se contesta a la demanda manifestando:

-INADMISIÓN DE LA DEMANDA por no remitir el expediente administrativo completo; asimismo se alega que no consta en el expediente la declaración de lesividad. Sin embargo, la parte no anuda consecuencia alguna a dichas manifestaciones ni tampoco menciona de qué manera le han podido causar indefensión. En cualquier caso dichas cuestiones fueron resueltas por Decreto de 4 de abril de 2016.

-No consta en el expediente trámite de audiencia. En relación con esto procede la cita de la sentencia del TS sección Sexta de 6 de octubre de 2015 en la que se dijo:

"En fin, la claridad del aserto viene dada en este caso por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, que declaró inadmisible el recurso 459/2010 interpuesto por las propias actoras frente al citado acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, que puso fin al procedimiento en cuestión, declarando la lesividad de aquel otro del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, sentencia en la que con cita de otras anteriores (como las de 16 de marzo de 1996, 18 de julio de 2000, 23 de julio de 2002 y 31 de marzo de 2008 ), se afirma que dicha declaración de lesividad no es sino "..un acto administrativo de naturaleza especial en cuanto únicamente produce efectos en el ámbito procesal, por lo que no...

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