STSJ Comunidad de Madrid 165/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:1830
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0043271

Procedimiento Recurso de Suplicación 1109/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 984/2015

Materia : Desempleo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1109/2016

Sentencia número: 165/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1109/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. BEATRIZ ÁLVAREZ DÍEZ en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia de fecha 20/9/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 984/2015 seguidos a instancia de D. Aquilino frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones por desempleo - subsidio-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Aquilino con NIE nº NUM000 obtuvo el reconocimiento de prestación contributiva de desempleo con efectos desde 15.03.2013 tras finalización de su contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial del 56,30%.

Agotada la prestación contributiva presenta en octubre 2013 solicitud de subsidio de desempleo dictando el Servicio Público de Empleo Estatal Resolución reconociendo el subsidio.

(Folios nº 15 a 17, 47, 57, 58 de autos)

SEGUNDO

El Servicio Púbico de Empleo Estatal dicta Resolución el 11.03.2015, indicando "se ha comprobado la existencia de errores materiales que afectan parcialmente a su prestación. Se le concede una prestación por desempleo con fecha de efecto 08.10.2013 sin parcialidad cuando su trabajo tenía una parcialidad del 56,30%......Por ello se procede a la corrección de errores y en consecuencia a la revisión de

oficio parcial de dicha prestación por desempleo, siendo los datos correctos:

-tipo de prestación: subsidio por desempleo

-fecha de la resolución. 11.03.2015

-días reconocidos: 180 ampliables hasta 540

-cuantía: 7,99 euros/día

-cobro indebido: 2865,69 euros netos hasta el 26.09.2014........

Dispone de 10 días para formular alegaciones..............

(Folio nº 8, de autos).

TERCERO

La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo dicta Resolución de fecha

23.03.2015 por la que reconoce el derecho al alta inicial en el subsidio de desempleo conforme a los siguientes datos:

-días de derecho: 540

-días consumidos: 374

-periodo reconocido: 01.03.2015 a 16.08.2015

-base reguladora diaria: 17,75

-% sobre la base: 80%

-% por desempleo parcial: 56,30

-nº hijos a cargo: 1

-cuantía inicial: 7,99

(Folio nº 9 de autos)

CUARTO

El demandante formula el 29.05.2015 Reclamación previa alegando:

"según informe de vida laboral solo he trabajado a tiempo parcial 85 días y el resto a tiempo completo por lo que el cálculo de coeficiente global de parcialidad es casi el 100% . Que se me concedió el subsidio en fecha 08.10.2013 sin parcialidad y ahora me aplican un coeficiente de parcialidad del 56,30%, teniendo que devolver el subsidio cobrado...." (Folios nº 10, 11 de autos)

QUINTO

Mediante Resolución de 15.06.2015 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo desestima la reclamación previa.

(Folios 12, 13)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimando la demanda interpuesta por DON Aquilino frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro ajustadas a derecho las resoluciones de 23.03.2015 y 15.06.2015 y por tanto, absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal de la reclamación frente al mismo formulada ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/12/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/2/2017 señalándose el día 15/2/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de desempleo -subsidio-, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SPEE), y en la que el actor postula que se declare "nula la reducción de la prestación de desempleo en un 56,30%, así como la devolución de la cantidad ya abonada por dicho concepto" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, sin amparo procesal alguno y con un planteamiento que adolece de una defectuosa formulación, de modo que se asemeja más a un simple apelación y olvida, en suma, el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa. En efecto, se limita a reproducir el contenido normativo del artículo 217.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en vigor a la sazón del hecho causante del subsidio por desempleo que la Entidad Gestora revisó de oficio, acogiéndose a continuación a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.015 (recurso nº 2.382/14 ), dictada en función unificadora. Tras transcribirla en parte, se remite luego a lo que, según él, cotizó al Régimen General de la Seguridad Social durante el período que se extiende de febrero de

2.010 a abril de 2.015, ambos meses inclusive, cuyos datos no obran en la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, y sin que tampoco intente introducirlos por vía de revisión fáctica, máxime cuando el subsidio por desempleo revisado se le concedió con efectos de 8 de octubre de

2.013 (hechos probados primero y segundo). El recurso no ha sido impugnado por el SPEE.

TERCERO

Como proclama la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de

1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que...

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