STSJ Comunidad de Madrid 106/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:1387
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0011101

RECURSO 355/2015

SENTENCIA NÚMERO 106

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 355/2015, interpuesto por la mercantil SERVIFAX BUSINESS SYSTEMS, S.L., representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la Ordenanza de Instalaciones de Repostaje de Vehículos del Ayuntamiento de Leganés, aprobada en sesión celebrada el 29 de enero de 2015 (BOCM de 8 de abril de 2015). Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, asistido y representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 9 de febrero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la Ordenanza de Instalaciones de Repostaje de Vehículos del Ayuntamiento de Leganés, aprobada en sesión celebrada el 29 de enero de 2015.

La mercantil recurrente fundamenta la impugnación en las consideraciones que, de forma sucinta, a continuación se exponen:

(i) La Ordenanza impugnada vulnera la reserva al Plan General de Ordenación Urbana que efectúa el artículo 42.7 en relación con el artículo 32, ambos de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid . En concreto, la recurrente sostiene que los artículos 15 a 26, 29 y 31 de la Ordenanza son las disposiciones que afectan a materias que conforme al artículo 42.7 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid deberían de haber sido objeto de regulación mediante un Plan General de Ordenación Urbana;

(ii) La Ordenanza modifica ilegal y aprocedimentalmente la regulación previamente existente en el Plan General respecto a las estaciones de servicio- gasolineras. Al respecto la recurrente recuerda que los artículos 86 y 212 del Plan General de Ordenación Urbana regula todo lo relacionado sobre la implantación de estaciones de servicio. Dichos preceptos consideran que la normativa contenida en el Plan Director de Estaciones de Servicio queda incorporada al Plan General. Concretamente, refiere que: 1) El artículo 15 de la Ordenanza supone un claro cambio respecto al uso el tratamiento que se da al Suelo Urbano en relación con la determinación contenida en el artículo 2.4 del Plan Director; 2) En los artículos 16 a 20 de la Ordenanza se introducen nuevos requisitos que no se contemplan en el Plan Director. Dichas condiciones afectan a la " sección mínima de la red viaria " de acceso, a la " distancia de los accesos a las intersecciones de la red viaria ", a la " distancia de hospitales, centros de salud, centros de enseñanza y residencias de mayores ", a la " distancia mínima de zonas verdes, equipamientos, locales comunitarios y establecimientos de ocio y comercio ", así como a la " distancia mínima de viviendas "; 3) La exigencia contenida en el punto 5 del artículo 2 del Plan Director, de que los terrenos afectos por las estaciones de servicio deben tener una calificación de servicio del automóvil estación de servicio, ha desaparecido en la Ordenanza; 4) Se establecen a lo largo del articulado de la Ordenanza (con referencia explícita a su artículo 19) unas distancias de separaciones a linderos distintas de las contempladas en la normativa vigente; 5) En relación con las plazas de aparcamiento, el artículo 26 de la Ordenanza vulnera lo establecido en el artículo 25 del Plan Director, además de vulnerar el artículo 36.6.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid .

(iii) La Ordenanza vulnera el procedimiento para la aprobación de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana que prevé el artículo 41.7 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ;

(iv) El artículo 26 de la Ordenanza vulnera el artículo 36.6.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; y

(v) El artículo 19 de la Ordenanza vulnera el artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que permite la instalación de estaciones de servicio en los centros y parques comerciales.

Por contra, el Ayuntamiento de Leganés sostiene la plena conformidad a Derecho de la Ordenanza impugnada y para ello, en contestación a los concretos motivos de impugnación opuestos por la recurrente, sostiene que:

(i) El Plan General no contiene ninguna determinación de las que sí hace mención la Ordenanza impugnada que lo complementa, por lo que es imposible que exista contravención con él. En todo caso, la Ordenanza se encuentra dentro de los parámetros fijados en el artículo 32 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . La Ordenanza no entra a regular condiciones de edificabilidad ni destino del suelo, sino a aspectos directamente relacionados con la seguridad, funcionalidad, equilibrio medioambiental, requisitos y condiciones de proyectos, y demás aspectos de la edificación y construcción no reservados ni regulados en el Plan General. Refiere expresamente el contenido del artículo 14 de la Ordenanza, añadiendo que los preceptos incluidos en el Título II, relativo a " emplazamiento ", no hacen sino complementar la normativa urbanística de Plan General de Leganés. Por otra parte, refiere que la parte recurrente no especifica qué determinaciones complementarias de las que, a su juicio, se encuentran previstas en el Plan Director se encuentran en contradicción con la Ordenanza recurrida;

(ii) No existe incompatibilidad entre el artículo 15 de la Ordenanza y el artículo 2.4 del Plan Director. Considera, igualmente, que los artículos 16 a 20 de la Ordenanza establecen unos requisitos que no se contemplan en el Plan General, lo que es coherente con la idea de que la Ordenanza sirve de complemento al Plan Director. La Ordenanza, por otra parte, respecta los límites al efecto establecidos en el artículo 32 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . La Ordenanza, que pretende ser complemento del Plan Director, no supone una derogación tácita del artículo 2.5 del Plan Director. Lo mismo cabe señalar en relación a las determinaciones de la Ordenanza referidas a las separaciones a linderos y a las plazas de aparcamiento, que deben tomarse como especificaciones de lo establecido en el Plan General y en el Plan Director, debiendo siempre interpretarse de acuerdo con lo establecido por ambos instrumentos. Finalmente, refiere que de considerarse que la Ordenanza supone una modificación del Plan Director, tal modificación se habría efectuado siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4 del Plan Director;

(iii) La Ordenanza no supone la modificación del Plan General, ni siquiera del Plan Director, sirviendo de complemento a ambos instrumentos, sin excederse en el contenido de sus disposiciones de los límites previstos en el artículo 32 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ;

(iv) El artículo 26 de la Ordenanza no contraviene el artículo 36.6.c) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid . La Ordenanza específica las condiciones que deben cumplir las instalaciones destinadas al uso específico de estación de servicio en cuanto a las plazas de aparcamiento; y

(v) El artículo 19 de la Ordenanza no vulnera el artículo 43.2 de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos . A tal efecto recuerda que el apartado segundo del artículo 43 fue redactado por el artículo

39.2 del Real Decreto-Ley 11/2013, de 22 de febrero, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo de Crecimiento y de la Creación de Empleo, precepto sobre el cual el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad. E igualmente recuerda el contenido de la Sentencia de 15 de junio de 2015, de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el PO 1793/2013 .

SEGUNDO

Con la finalidad de abordar adecuadamente el análisis de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente para amparar y fundamentar el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, dirigido contra determinados preceptos de la Ordenanza de Instalaciones de Repostaje de Vehículos del Ayuntamiento de Leganés, aprobada en sesión celebrada el 29 de enero de 2015, y de centrar jurídicamente la cuestión de fondo controvertida, estimamos conveniente poner de relieve que hasta el dictado de la Ordenanza aquí impugnada el Ayuntamiento de Leganés abordaba la regulación de la implantación de estaciones de servicios en los artículos 86 y 212 del Plan General de Ordenación Urbana (aprobado por el Consejo de Gobierno de la...

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