STSJ Comunidad de Madrid 60/2022, 4 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Febrero 2022 |
Número de resolución | 60/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2020/0010217
RECURSO 252/2020
SENTENCIA NÚMERO 60
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 252/2020, interpuesto por la mercantil PLENOIL, S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm. 30, de 5 de febrero de 2020). Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALPEDRETE, representado por la Procuradora Dª. María Aránzazu López Orejas.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 3 de febrero de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la mercantil PLENOIL, S.L. de la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm. 30, de 5 de febrero de 2020), solicitando el dictado de una sentencia en la que se acuerde su anulación.
La mercantil recurrente fundamenta la impugnación en las consideraciones que, de forma sucinta, a continuación exponemos:
(I) La Ordenanza incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho al introducir requisitos urbanísticos y técnicos de forma contraria a Derecho. Concretamente aduce:
-
Procede la anulación de la Ordenanza al introducir elementos de planificación urbanística sobre los que existe reserva en las Normas Subsidiarias y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
-
Procede también la anulación de la Ordenanza por no recabar los preceptivos informes de la Administración estatal competente en materia de hidrocarburos para su aprobación.
-
La Ordenanza introduce una serie de requisitos técnicos que impiden, de facto, el desarrollo de la actividad
de estación de servicio en el municipio y para cuya aprobación la Administración recurrida no es competente.
-
El establecimiento de las limitaciones fijadas por la Ordenanza constituye una flagrante vulneración del principio de libre establecimiento.
(II) El Ayuntamiento de Alpedrete incurrió en un vicio de nulidad de pleno derecho por cuanto la Ordenanza no fundamenta en modo alguno la fijación de los nuevos requisitos para la implantación de estaciones de servicio en la localidad, incumpliendo así su deber de motivación.
Para el examen de los motivos de impugnación seguiremos el orden en el que aparecen propuestos en el escrito de demanda.
Así, comenzamos por el que se alega que la Ordenanza impugnada introduce elementos de planificación urbanística sobre los que existe reserva en las Normas Subsidiarias y en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
La recurrente sostiene que la Ordenanza impugnada introduce una serie de requisitos de naturaleza urbanística -como los que fijan una distancia mínima entre las estaciones de servicio y las parcelas de uso global residencial, dotacional y zonas verdes- que vienen a desconocer la existencia de una reserva normativa en relación con la regulación detallada del uso de estación de servicio, de igual manera que sucede con la definición de los restantes usos pormenorizados, contenida en las Normas Subsidiarias. Y desconoce, igualmente, el artículo 32.4 de la Ley del Suelo de Madrid.
Concretamente, la actora conecta dicho motivo de impugnación con el artículo 19 de la Ordenanza.
El Ayuntamiento demandado, por el contrario, considera que ni el artículo 19 ni ningún otro de la Ordenanza suponen una alteración de las condiciones de edificabilidad de las parcelas, ni alteran los usos previstos en las NNSS, sino que se limitan a especificar los requisitos para la instalación de las estaciones de servicio, al amparo de las competencias municipales de protección del patrimonio o del medio ambiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local.
En definitiva considera que resulta evidente que las distancias previstas en el artículo 19 de la Ordenanza cumplen con el artículo 4.8.1.4º de las NNSS.
Tal como hemos indicado, la recurrente conecta el expresado motivo de impugnación con el artículo 19 de la Ordenanza, y al contenido de dicho precepto, por evidentes razones de congruencia, limitaremos nuestro análisis.
El citado artículo, bajo el enunciado " Condiciones de protección sobre las zonas residenciales, zonas dotacionales y zonas verdes de uso público ", establece:
" A fin de preservar las condiciones ambientales de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, se establecen unas franjas de separación entre usos, de anchura variable en función, por una parte, de la sensibilidad o capacidad de acogida de los usos colindantes o cercanos, y por otra de determinados parámetros de las instalaciones que guardan relación con los niveles de peligrosidad, ruido, residuos, etc. de las mismas. Así, el cálculo de la distancia mínima a reservar se deduce de la siguiente fórmula:
Du = Di * Cu * Ci * C2.
Donde:
Di es la distancia mínima exigible en función del Uso, medida en metros, desde cualquier punto de la parcela (o zona que en el proyecto de actividad este claramente grafiada y delimitada en el interior de la misma destinada a la actividad, en caso de que en la parcela coexistan varias actividades diferentes), sobre la que se pretende implantar la actividad hasta cualquier punto de la parcela receptora, de uso residencial, dotacional o de zona verde.
Por tanto, según sea el uso de la parcela receptora: Residencial, Dotacional o zona Verde, se distinguen tres parámetros diferentes para Du:
Dr: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso Residencial, tanto unifamiliar como multifamiliar o colectiva, grafiadas en los planos de las NNSS con la calificación de "Casco Antiguo CA", "Conservación de Colonias", "Ensanche", Edificación en bloque" o "Edificación residencial unifamiliar".
Dd: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso Dotacional, siendo estas las grafiadas con la calificación de "Equipamientos y Dotaciones", en los planos de las NNSS que engloba principalmente los siguientes subtipos: religioso, sanitario, cultural, bienestar social, educativo, ocio y deportivo.
Dv: Distancia hasta cualquier punto de una parcela de uso zona verde pública, siendo estas las grafiadas con la calificación de "Sistemas de espacios libres y zonas verdes" en los planos del planeamiento general o planeamiento de desarrollo en su caso.
Di: Distancia inicial, cuyo valor se fija en función únicamente de la sensibilidad ambiental y por tanto de la capacidad de acogida del uso global considerado, sin tener en consideración otros factores más específicos que se valoran mediante la aplicación de los coeficientes C, que mantienen o incrementan dicho valor inicial Di.
Coeficientes de los usos Cu: CR, Cd y Cv son coeficientes dependientes de las características de los usos Residencial, Dotacional y zona Verde en función de su sensibilidad ambiental ante los niveles de peligrosidad para la seguridad y la salud, ruido, etc. de la actividad a implantar.
Coeficientes específicos C1 y C2. Son coeficientes cuyo valor se calcula en función de determinados parámetros de las actividades a implantar o bien de las características ambientales del área geográfica en que se ubican, según sea su capacidad de acogida.
A partir de lo anterior, la distancia mínima a parcelas de uso residencial, de equipamiento dotacional y de zonas verdes estanciales, se calculará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas (debiendo cumplirse en todo caso la más restrictiva):
Dr = Dir * Ct* C1 * C2.
Dd = Did * Cd * C1 * C2.
Dv = Div * Cv * C1 * C2.
Donde:
Dir: 30 metros para el uso residencial.
Did: 25 metros para el uso dotacional.
Div: 15 metros para el uso de zona verde.
Coeficiente tipología residencial Ct: cuyo valor se calcula en función de la tipología del uso residencial con diferente nivel se sensibilidad ambiental, a partir de la siguiente tabla:
TIPOLOGÍA DE LA ZONA RESIDENCIAL VALOR DE Ct
Residencial colectiva en manzana cerrada 1,00
Residencial colectiva en bloque abierto o aislado y unifamiliar 1,50
Coeficiente uso dotacional Cd: cuyo valor se calcula en función de la categoría del equipamiento dotacional mayoritario en la parcela y por tanto de su sensibilidad ambiental, a partir de la siguiente tabla:
CATEGORÍAS DE EQUIPAMIENTO DOTACIONAL...
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ATSJ Comunidad de Madrid 15/2022, 21 de Julio de 2022
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