ATSJ Comunidad de Madrid 15/2022, 21 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Número de resolución | 15/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004
33007010
NIG: 28.079.00.3-2020/0010217
Recurso de Casación 8/2022
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALPEDRETE
PROCURADOR D./Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Recurrido : PLENOIL S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
A U T O Nº 15/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. MANUEL PONTE FERNANDEZ
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 4 de febrero de 2022, en el procedimiento ordinario número 252/2020, sentencia estimatoria parcial en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la entidad mercantil PLENOIL, S.L. contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm. 30, de 5 de febrero de 2020), mediante la que se declaraba la nulidad de pleno derecho de su artículo 19; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La sentencia de instancia, tras transcribir el artículo 19 de la citada ordenanza, estima el recurso contenciosoadministrativo en el punto mencionado, haciendo referencia y transcribiendo una sentencia de propia Sala,
recaída en el recurso número 226/2020, en la que se hace referencia, a su vez, a la sentencia de la misma Sala de 15 de febrero de 2017 (recurso 355/2015), en relación con la Ordenanza de Instalaciones de Repostaje de Vehículos en el Ayuntamiento de Leganés, aprobada el 29 de enero de 2015, en la cual, a partir del análisis del artículo 32 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las ordenanzas de urbanización, instalaciones, edificación y construcción, y del artículo 42.7.b) del mismo texto legal, en relación con los planes generales, concluye que a las primeras les está vedado la regulación particularizada de cuantas condiciones sean definitorias "de la edificabilidad y destino del suelo", y que el Plan General debe contener la ordenación precisa de los establecimientos terciarios que, por sus características o por las actividades a que se destinen, tengan un impacto específico en el tejido urbano, sea susceptibles de generar tráfico, generen demandas especiales de aparcamiento o creen riesgos para la seguridad pública, así como de los establecimientos e instalaciones que, por razón de las sustancias que almacenen, manipulen o procesen, comporten riesgo de accidentes mayores.
Añade la sentencia de instancia, con remisión a las sentencias que se han indicado, que el instrumento de planeamiento del municipio se encuentra constituido por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Alpedrete (NNSS) aprobadas definitivamente y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 1994, y que son tales Normas Subsidiarias el único instrumento normativo al que compete la concreta ubicación de las estaciones de servicio de dicho término municipal. Por ello, concluye la sentencia que los preceptos de la Ordenanza impugnados, artículos 8 y 19, pretenden condicionar las futuras ubicaciones de las estaciones de servicio, obviando de esta forma que es el planeamiento del municipio a quien incumbe con exclusividad la determinación de la ubicación concreta de las estaciones de servicio, con la consiguiente calificación previa de los terrenos afectados al uso de la estación de servicio. Señala la sentencia que la Ordenanza cuestionada está incidiendo y determinando la futura ubicación de las estaciones de servicio de manera distinta de la que resultaría de la sola aplicación de la normativa contenida en el planeamiento del municipio, y que dicho instrumento no complementa aspectos meramente accesorios, sino que incide y determina, frontalmente, las futuras ubicaciones de las estaciones de servicio, con lo que se está excediendo del concreto aspecto regulatorio a ella confiado por el artículo 32 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, considera la Sala que los preceptos impugnados vulneran frontalmente la reserva que a favor del planeamiento municipal se establece en los artículos 32.4 y 42.7 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.2 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.
Concluye, por tanto, la sentencia de instancia, en el concreto caso que nos ocupa, en la nulidad del artículo 19 de la Ordenanza cuestionada, al incurrir en el vicio de nulidad contenido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La procuradora Dª Aránzazu López Orejas, en representación del Ayuntamiento de Alpedrete, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia referida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Ayuntamiento recurrente alega, en primer lugar, la infracción del artículo 32.4 de Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y argumenta que es dicho precepto el que habilita el contenido del artículo 19 de la Ordenanza, en la medida en que el mismo no establece condiciones definitorias de la edificabilidad ni destino del suelo, sino precisamente los aspectos relativos a la seguridad, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y utilización de las instalaciones destinadas a estaciones de servicio para suministro de combustible . Añade que el precepto de la Ordenanza no establece determinaciones impropias de este tipo de instrumentos, sino que, al no adentrarse en cuestiones urbanísticas o de ordenación del territorio, la anulación del mismo impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LSCM, al no permitir regular mediante Ordenanza los citados aspectos relativos la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y utilización de las instalaciones de gasolinera.
En segundo lugar, alega el recurrente la vulneración del artículo 25.2, apartados a), b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la medida en que la anulación del artículo 19 de la Ordenanza veda la posibilidad de ejercer las competencias municipales de protección del patrimonio, medio ambiente y salubridad, al anular la regulación sobre la especificación de los requisitos de seguridad y medioambientales.
En tercer lugar, invoca esta parte la vulneración del artículo 4.8.1.4ª de las NNSS del Ayuntamiento de Alpedrete, en la medida en que la actividad a la que se refiere la Ordenanza es encuadrable en un uso industrial regulado en dicho artículo 4.8.1, categoría 4ª, y el citado precepto determina su instalación aislada, alejada o no de las zonas urbanas o habitadas, y en lugares específicos que faciliten su desarrollo y servicio.
Tras la justificación del juicio de relevancia conforme al artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la contenida en el apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, argumentando, en síntesis, que se ha procedido a declarar la nulidad de un precepto de una Ordenanza Municipal orientado a establecer condiciones para la preservación de las condiciones ambientales de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, en cumplimiento del planeamiento urbanístico municipal.
En segundo lugar, invoca la circunstancia contenida en el artículo 88.2.g) del mismo texto legal, por haberse producido la impugnación de una disposición de carácter general.
Y en tercer lugar, alega la circunstancia contenida en el artículo 88.2.c), pues la resolución del litigio trascenderá a un gran número de situaciones, en relación con la posibilidad de que, a través de una Ordenanza municipal reguladora de las determinaciones para la implantación de estaciones de servicio de venta de combustible al por menor, se puedan establecer una serie de distancias de ubicación, según la zona del municipio, en aras de preservar las condiciones ambientas de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, sin que ello suponga entender vulnerado el planeamiento urbanístico, sino precisamente en cumplimiento del mismo.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso mediante auto de 1 de abril de 2022, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sección Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido ante la misma todas las partes.
Se opuso a la admisión del recurso de casación autonómica la representación de la entidad PLENOIL, S.L.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, Magistrado de la Sala.
Resolución judicial impugnada.
La sentencia contra la que se ha preparado recurso de casación estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la entidad mercantil PLENOIL, S.L. contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm.30, de 5 de febrero de 2020), declarando la nulidad de pleno derecho de su artículo 19; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
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