SAP Madrid 179/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:1920
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0002568

Recurso de Apelación 359/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 421/2015

APELANTE: D. Vidal

PROCURADORA: Dña. MARÍA LOURDES AMASIO DÍAZ.

APELADA: Dña. Vicenta

PROCURADORA: Dña. RAQUEL VILAS PÉREZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

_____________________________________________

En Madrid, a 24 de febrero de 2017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 421/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Vidal, representado por la Procuradora doña María Lourdes Amasio Díaz.

De otra como apelada, doña Vicenta, representada por la Procuradora doña Raquel Vilas Pérez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 8 de julio de 2014, recaída en autos 464/2014 del juzgado de primera instancia n° 5 de DIRECCION000, en el sentido de fijar una pensión de alimentos a satisfacer por el padre, D. Vidal a la madre, Dª. Vicenta, a favor de la hija menor común, en la cantidad de 200 euros (doscientos), con las actualizaciones y formas de pago que se vinieran produciendo conforme a la sentencia que se modifica con la presente resolución.

Se mantienen el resto de medidas acordadas en la mencionada sentencia. No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC ). Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Vidal, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de doña Vicenta, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Vidal se presenta recurso de apelación contra la sentencia de

modificación de medidas de separación dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 ; la cual estimando la demanda presentada por la representación de Vicenta, acuerda modificar la pensión de alimentos a satisfacer por el demandado hoy apelante a favor de la hija común Isidora, nacida el día NUM000 de 2004, fijada en la sentencia de separación de fecha 8 de julio de 2014, que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes litigantes con fecha 21 de marzo de 2014, incrementando la misma hasta la suma de 200 euros mensuales.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14985/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14985), el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que " las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que " estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la LEC, que dispone que " el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ".

La STS de 27 de junio de 2011 recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural; y d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Como se...

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