SAP Almería 92/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1230
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 15 de marzo de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 441/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 3 de Almería, juicio ordinario 932/12, de una como apelante la demandante AGROSERORO S.A. representada por la procuradora Sra. Godoy y defendido por el letrado Sra. Torres, contra DOÑA Gema, demandada, representada por la procurador Sra. Montedina y defendida por el letrado Sr. Salvador, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido impugnación por nulidad de peritaje del artículo 38 LCS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario 932/12 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almería, se desestimó la demanda presentada por caducidad.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 15 de marzo de 2016.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El objeto del procedimiento (y ahora del recurso) parte de la impugnación del informe pericial realizado al amparo del artículo 38 de la LCS por desacuerdo entre las partes y a solicitud de la hoy demandada. Dicho informe fue notificado (en fecha de 27 de diciembre de 2011), tal y como consta en la sentencia, por la propia parte a la hoy impugnante, quien se persona en autos de jurisdicción voluntaria en el procedimiento 706/11 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Almería a efectos de su conocimiento y comunicación. Notificado el peritaje por Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 se procede a la impugnación del mismo en fecha de 26 de abril de 2012. Se impugna el mismo por no haber seguido el trámite previsto legalmente a los efectos de la realización de dicho peritaje arbitrador dado que la parte impugnante no intervino en dicho procedimiento y los peritos de las partes ( respecto de los que existían controversia al amparo del citado artículo 38 LCS ) tampoco.

Segundo

Naturaleza, extensión y procedimiento extrajudicial previsto al amparo del artículo 38 LCS .

Siguiendo la STS de 25 de junio de 2007 ( STS 4447/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4447) que resume igualmente la jurisprudencia al efecto del artículo 38 LCS, debemos señalar - con la misma- el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como "dictamen de peritos", para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo. Y con ello junto a la doctrina entender que existen dos supuestos en donde realmente esa inatacabilidad no resulta limitada: (1) Por un lado en cuanto a la discrepancia, como señala dicha sentencia, respecto de los hechos. En tal sentido afirma que debemos partir del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido art. 38 LCS, consistente en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la

discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado. (2) En segundo lugar (Almagro Nosete- Estudios y Colaboraciones ) también resultará cuestionable que "...estos estos plazos breves ( impugnación en un plazo de 30 días para la aseguradora) puedan borrar todos los vicios de nulidad que quepan en las declaraciones de voluntad emitidas. Asi pues, entendemos que la inatacabilidad se refiere al juicio pericial en sí mismo considerado, es decir a la impugnabilidad ulterior de los razonamientos y conclusiones periciales, y en especial a la valoración y a la indemnización, pues este juicio pericial debe presumirse rectamente formado. Pero esta inatacabilidad no afecta a las acciones de nulidad que procedan por vicios que tengan esta naturaleza, acciones que en caso de prosperar, como es lógico, acarrearían al caer aquella presunción la nulidad consecuente del juicio pericial".

Nuestro Alto Tribunal ha señalado que es lo que debe entenderse por "dictamen de peritos" a los efectos previstos por el párrafo 7º del Artículo 38 LCS ; en tal sentido lo recogió en la Sentencia de 5 de junio de 1999, afirmando que "El dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará....", hay que entenderlo como un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de 1ª Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria". Llega a la anterior conclusión "porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui genesis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros ( sentencia de 17 de julio de 1.992 ). Pero sobre todo, ....por una interpretación literal del artículo

38-7 de la Ley de Seguro y sobre todo por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992, en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente".

Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la Sentencia de 2 de marzo de 2007, haciéndose eco de la Sentencia de 17 de julio de 1992 aclara que "el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este...

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