SAP Almería 455/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1145
Número de Recurso1073/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20130003974

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1073/2015

Asunto: 101175/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 810/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C2

Apelante: Damaso

Procurador: ROSA MARIA VICENTE ZAPATA

Abogado: JUAN VICENTE ZAPATA

Apelado: ZURICH SEGUROS

Procurador: OLGA GARCIA GANDIA

Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY

S E N T E N C I A nº 455/2016

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1073/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 810/2013, en solicitud de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos a motor. Es parte apelante D. Damaso, representado por la Procuradora Dª ROSA VICENTE ZAPATA y asistida por letrado D. JUAN VICENTE ZAPATA.

Es parte apelada ZURICH ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª OLGA GARCÍA GANDÍA y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 31 de julio de 2013, la representación procesal de D. Damaso presentó demanda contra Zurich Seguros, en reclamación de 12.245,15 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, sobre las 9.00 horas del día 14 de diciembre de 2011 conducía el vehículo Hyundai Accent, con placa de matrícula ....-KCW, propiedad de Dª Ascension, por la rotonda existente en el castillo de Santa Ana de Roquetas de Mar, cuando Dª Justa, a los mandos del vehículo a motor Volkswagen Polo, con placa de matrícula ....-BZR, asegurado por la Compañía de Seguros Zurich, accedió a la rotonda, sin respetar su prioridad de paso, colisionando con su parte lateral derecha. A consecuencia de los hechos, presentó denuncia en los Juzgados de instrucción, que archivaron las actuaciones. Valorado pericialmente el daño corporal, su reclamación se reclama como principal en demanda, a razón de 59 días de baja impeditiva, secuelas de síndrome postraumático cervical y algias lumbares y dos facturas de gastos.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. parte amistoso de accidente; 2. permiso de conducir del actor; 3. copia de las actuaciones del juicio de faltas 538/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar; 4. informe pericial de D. Juan Francisco ; 5. factura emitida por éste último; 6. Nómina de 31 de diciembre de 2011 del actor.

  4. - Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición.

  5. existencia de peritación médico-legal en el procedimiento de referencia; 2. el informe emitido a favor de la actora es inútil, puesto que no está emitido por un médico; 3. los gastos médicos reclamados son las facturas de pago del informe pericial; 4. Los perjuicios a reclamar sólo alcanzan los 3339,40 €, a razón de 59 días impeditivos; 5. no se deben intereses porque no hay reclamación previa.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 139/2015, de 15 de junio, con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicente Zapata en representación de D. Damaso contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y condenando a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. a indemnizar a D. Damaso con la cantidad de tres mil quinientos ochenta y siete euros con cero veintitrés céntimos (3.587,023€) de la que existiendo cantidad consignada por un total de 3.339,40€, le queda por recibir 247,62€. Esta cantidad total de 3.587,023€ devengará los intereses del artículo 20.4 LCS desde el día del siniestro, el 14 de diciembre de 2011, debiendo tenerse en cuenta la consignación parcial en el momento de la liquidación.Sin expresa condena en costas".

  7. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No consta, a preguntas del perito, si las actividad del fisioterapeuta tenía finalidad curativa; 2. No hay relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado en secuelas, porque los dictámenes médico forenses son objetivos, y el perito del actor no tiene en cuenta que la actora ya tenía una hernia; 3. No se deben la factura de gastos, puesto que es la factura del dictamen pericial que acompaña el actor. El factor corrector sólo puede aplicarse respecto de secuelas;

  8. procede la imposición de intereses moratorios puesto que la demandada no ha efectuado consignación alguna tras denuncia penal.

  9. - Con traslado al actor, mediante escrito de 16 de septiembre de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba error en la valoración de la prueba por haber tenido en cuenta exclusivamente el dictamen médico forense.

  10. - Con traslado al demandado, que presentó escrito de alegaciones a 13 de octubre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 9, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Aunque no se diga expresamente, el escrito de recurso impugna la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, desgranando la prueba existente en las actuaciones para concluir que el resultado de la sentencia de instancia debiera haber sido otro.

  11. - Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  12. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  13. - Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales...

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