SAP Almería 389/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:1143
Número de Recurso1068/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20130001420

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1068/2015

Asunto: 101167/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 299/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO

Negociado: C8

Apelante: Modesta

Procurador: JUAN BARON CARRETERO

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES RUIZ OLMO

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: AGUSTIN GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 389/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS :

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 25 de octubre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1068/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de El Ejido (Almería) seguidos con el número 299/13, entre partes, de una como demandante apelante Dª Modesta, representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por la Letrada Dª. M.ª Ángeles Ruiz Olmo, y de otra como demandadas -apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, Y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas ambas por la Procuradora Dª. M.ª Luisa Sicilia Socias y dirigida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debía desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Barón Carretero en representación de Dª Modesta contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y la Compañía de Seguros Axa, con imposición de costas a la parte actora ".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, al que se opusieron en tiempo y forma las partes demandadas, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando revocar la resolución dictada, con expresa imposición de costas en ambas instancias a las partes demandadas apeladas, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recoge que " De la prueba practicada en el acto de la vista, resulta probado que Dª Modesta acudió al edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 para pasar consulta en la Clínica Dental "CB DIRECCION000 " situada en la NUM001 planta del bloque. Una vez atendida, al salir de la consulta fue acompañada por la mujer del dentista hasta la bajada del primer tramo de escalera y Dª Modesta accionó el pulsador de luz iluminándose todo el rellano de la NUM001 planta. Fue descendiendo y cuando iba por el tercer tramo de escalera, se apagó la luz, resbaló y cayó causándose unas lesiones". Afirma la recurrente, en que la luz de la escalera no se apaga porque no hay ningún punto de luz en la misma, lo que sostiene la parte es, que lo que pudo apagarse fue la luz de los rellanos pero ello no influye en la producción de la caída, porque en ese tramo de la escalera donde se produce la caída dicha luz no llega, ya que la ventana que supuestamente argumenta la parte demandada que da luz natural, tampoco la da, porque el día 1 de diciembre a las 18'00 horas no hay luz solar. A lo anterior añade, que considera en relación con el informe pericial aportado por la recurrente, que la juzgadora estima incompleto, que el mismo aporta un plano que describe perfectamente cómo está ubicada la escalera y su posición respecto al portal y rellano de la NUM001 planta, y los puntos de luz, pudiéndose observar en el mismo que realmente hay tres puntos de luz no ubicados dentro de la escalera, sino en los rellanos, y al tener seis tramos de escalera hasta bajar a la planta baja, efectivamente hay zonas de sombra, donde no llega la luz que pueda irradiar el plafón del rellano, situado a más de un metro del inicio de la escalera. Pregunta respecto al estudio técnico de iluminación como se puede realizar el mismo dentro de la escalera, cuando no existen puntos de luz, ni de emergencia en la misma, así como respecto de la luz natural, tampoco pues aunque se hiciera cada día, según la estación en la que se esté y en el caso concreto, el incidente se produjo siendo de noche. La misma considera que prevalece el informe pericial de la parte demandada, cuando apenas hace alusión a la iluminación, pese a que ello fue el motivo por el cual se produjo el accidente, y se afirma en el mismo que las lucernarias funcionan y están en la NUM001 planta y rellano del portal, mientras en la escalera la única entrada de luz es la ventana y solo una, y reitera la parte, que a las 18'00 horas del día uno de diciembre no hay luz solar, con lo cual la iluminación no existe.

SEGUNDO

Por las partes demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y AXA SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en trámite de oposición al recurso, interesaron se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte apelante .

TERCERO

Se alega por la apelante como motivo de recurso que la resolución combatida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Al respecto se ha de partir de que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum"quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. El Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, citar entre otras las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes.

En definitiva, como se pronuncia el Alto Tribunal en la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Además y en relación al error en valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. Desde el anterior punto de partida y en relación a lo que es objeto de recurso decir que como declara la STS de 20 de mayo de 2014 : "La doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011, reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012, se dispone los siguiente:«C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar...

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