AAP Valencia 314/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:852A
Número de Recurso578/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución314/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 578/2.016

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 423/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena

AUTO Nº 314

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha 10 de mayo de 2.016, dictado por el Juzgado número 2 de los de Requena, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante en la ejecución BANKIA S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Navas González, y asistida por el Letrado D. Rafael Martí Maiques,

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Declaro la nulidad parcial del contrato de crédito hipotecario de fecha 27/11/2007 y sus posteriores ampliaciones firmadas entre las partes, en cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, procediéndose al sobreseimiento la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato de préstamo con y archivo del presente proceso de ejecución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dictara resolución estimando íntegramente el recurso y acordando la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 21 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada, tras citar diferentes resoluciones del TJUE, y de diferentes secciones de esta Audiencia Provincial, acordó el sobreseimiento de la ejecución al considerar que la cláusula, en su redacción, es nula, y así indicaba en su fundamento jurídico segundo que:" /.../ el préstamo hipotecario concedido tuvo por importe la cantidad de 176.800 euros a devolver en 240 cuotas mensuales, cantidad que fue más tarde ampliada. En el presente procedimiento, la parte ejecutante dio por vencido el préstamo en 5/02/2014, tal y como se recoge en el acta de comprobación del saldo efectuada por el Notario, cuando el prestatario había dejado de satisfacer las cuotas desde el mes de septiembre de 2013 (6 impagos de un total de 240), todo ello en base a la estipulación 6 bis, donde en su letra a recoge como causa de vencimiento anticipado la "falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran (...)".

Y concluyó: "Por otro lado, teniendo en cuenta que la cláusula de un contrato debe considerarse "abusiva" si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriva de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.a bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

De todo lo cual, concluir que: por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 -- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Así, la Audiencia Provincial de Valencia, Rollos de Apelación 249/2015, 324/2015 y 343/2015, de 14 de Julio de 2015, señala que "partiendo pues de lo anteriormente expuesto, hemos de modificar el criterio que hasta ahora hemos venido manteniendo, en el sentido de que si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto, por lo que ha de prosperar la oposición y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.

Esto supone un cambio jurisprudencial que no puede obviarse por la presente proveyente, y que aplicado al caso de autos coadyuva a sostener la conclusión de que la cláusula del vencimiento anticipado en abstracto contenida en el título ejecutivo vicia de nulidad el mismo y por ende, cabe declarar el sobreseimiento y archivo de la presente ejecución".

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte ejecutante que alega vulneración de la doctrina jurisprudencial de Valencia, que no considera la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando la misma afecta a una vivienda que no tiene carácter de habitual del deudor, supuesto que coincidiría con el caso que se nos somete, destacando la parte recurrente que la vivienda se encontraba arrendada, y que los deudores ya no viven en España.

Entendemos que el motivo de recurso no puede prosperar, pues atendido el contrato, y las circunstancias concurrentes al tiempo de suscribirse contrato, momento en que ha de valorarse la posible abusividad de la cláusula controvertida, resulta y la cláusula que se ha declarado abusiva, resulta que el propio contrato indica en su estipulación A) 1. que el préstamo de 176.800 euros estaba destinado " a la adquisición de vivienda habitual libre" (folio 19).

Y la parte deudora, en esa línea señaló también como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el indicado a tal efecto ella finca hipotecada. (folio 33 y 34).

Si por consiguiente el préstamo se suscribió para adquirir una vivienda habitual, y que en tal época y momento debe analizarse la abusividad de la cláusula, las vicisitudes posteriores, sobre el posible arriendo de la vivienda, que no quedó establecido del contenido del Auto de 3 de marzo de 2015 (véase folios 190 y 191) no pueden privar de virtualidad el análisis y conclusión realizado sobre la abusividad de la cláusula, que como nula no podía producir sus efectos, y que por tanto no puede justificar la estimación del recurso. El motivo de recurso debe desestimarse.

La parte recurrente sostenía asimismo la imposibilidad del examen de oficio por parte del juzgador, cuya revisión en el tiempo sería ilimitada, sino que tiene su limite temporal y que debe respetarse la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, que no podría soslayarse bajo la revisión del título ejecutivo en cualquier momento del procedimiento.

Sostenía igualmente la parte recurrente que no sería nula la cláusula de vencimiento anticipado objeto de ejecución, sino que se estaba en el caso enjuiciado ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo, habiéndose dejado de pagar 5 cuotas, antes de que se diera por resuelto el contrato.

Finalmente argumentaba que la cláusula, al tiempo de su redacción era conforme al régimen legal del momento de su constitución, y por tanto no podría aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1. y concordantes de la directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al derecho interno.

TERCERO

La cláusula de vencimiento anticipado, en relación con el impago y el cierre de la cuenta, aparecen como elementos sobre los que se articula la pretensión concreta y que configuran la causa de pedir, por lo que, si la citada estipulación se anula y expulsa del contrato, vacía la causa de pedir y por tanto el presupuesto y fundamento de la ejecución por lo que la declaración de nulidad determinaría la imposibilidad de continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria y, lógicamente, el sobreseimiento de la ejecución instada al amparo de la cláusula que se declara nula.

Hemos dicho en el auto de esta Sala de 16 de Febrero de 2.016 dictado en el recurso de apelación nº 869/2.016 que:

"Sobre las consecuencias procesales de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos partir de la evidencia de que, en este caso, esa cláusula fue determinante para el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y la abusividad de ella implica la degradación de ese título, que ya no reúne los requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución, en el artículo 685 en relación con los artículos 550, 573 y 574 LEC, por lo que debemos declarar su improcedencia y el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia procesal prevista por el artículo 695.1.4ª.3...

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