ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3303A
Número de Recurso2446/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra CENTRO ANDALUZ DE FORMACIÓN MEDIO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FORMADES) y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan José Maján Velasco en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 28 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación parcial de la demanda, se condena al Centro Andaluz de Formación Medioambiental para el Desarrollo Sostenible [FORMADES] a abonar a la demandante la cantidad de 4.127,66 euros, absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra. La demandante que ha venido prestando servicios para FORMADES como profesora desde el 19-9- 2007 en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan, pretende la condena solidaria de la Administración codemandada. FORMADES nace como Corporación de Derecho Público dedicada, entre otras funciones, a formar profesionales cualificados en medio ambiente, y cuya financiación corría a cargo mayoritariamente de la Consejería de Empleo. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte asumió las funciones de formación profesional, antes asignadas a la Consejería de Empleo, y la presidencia del Consejo Rector de Formades recayó en la persona titular de la Delegación Territorial de Educación de Huelva. El 28-1-2014 se acuerda, entre otras medidas, instar el procedimiento de disolución de Formades y el 19 de marzo de dicho año, el Consejo Rector acordó la mencionada disolución. La sala de suplicación entiende que entre la Consejería y Formades no existe grupo patológico de empresas, aun partiendo de la dependencia y adscripción existente entre las entidades codemandadas, que sería lo determinante para declarar la responsabilidad solidaria entre ambas.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de octubre de 2015 (rollo 99/15 ), y aduciendo que de no extenderse la responsabilidad subsidiaria a la citada Consejería, se estaría infringiendo los preceptuado en los artículos 3 y 25 de la Ley/1983, de 19 de julio, general de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La sentencia de referencia conoce del recurso de casación contra la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo producido en Formades y condena solidariamente a esta entidad y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte frente al mismo. El recurso se plantea sobre la base de la incongruencia de la sentencia de instancia y la Sala. El TS entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que, en efecto, incurre en incongruencia omisiva por declarar la inexistencia de grupo de empresas entre las entidades implicadas y condenarlas solidariamente. En el fallo absuelve a la Consejería de la responsabilidad solidaria "sin perjuicio de las obligaciones económicas que le pudieran incumbir caso de insolvencia de su codemandada que se le podrán exigir en el procedimiento adecuado".

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha rechazado la condena solidaria de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en relación a las pretensiones deducidas frente a ella en cada uno de los supuestos examinados [cantidad / despido colectivo].

SEGUNDO

Por otro lado, la recurrente pretende una condena que constituye una cuestión nueva en el procedimiento, pues no hay demanda de responsabilidad subsidiaria de la Administración en cuestión hasta la fase casacional. Y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Maján Velasco, en nombre y representación de Dª Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1163/15 , interpuesto por Dª Mariana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 34/13 seguido a instancia de Dª Mariana contra CENTRO ANDALUZ DE FORMACIÓN MEDIO AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FORMADES) y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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