ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3267A
Número de Recurso1993/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 593/2015 seguido a instancia de D. Narciso contra Área de Servicio Legasa SL y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 13 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Iñaki Olasagasti Caballero en nombre y representación de Área de Servicio Legasa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El recurso que interpone la parte demandada adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada al no hacer el examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 224.1 a) LRJS . El letrado de la empresa expone su opinión sobre las intenciones ocultas del actor en relación con la prueba solicitada y cita a continuación doctrina del TC sobre la materia, para hacer seguidamente una referencia a la sentencia de contraste que no va más allá de su mera identificación. El incumplimiento advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda y declaró nulo el despido del actor condenando a la empresa demandada a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes del despido más el pago de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha hasta la readmisión. La empresa articuló un primer motivo de recurso de suplicación para solicitar la nulidad de lo actuado porque en el acto de juicio el actor había propuesto la prueba videográfica, que fue admitida aunque luego no se practicó pues al ser advertido por la juzgadora de que no se había practicado aquel manifestó que ya no era necesario. El argumento de la empresa es que no es posible renunciar a una prueba propuesta y admitida. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo razonando que fue la parte demandante la que propuso la prueba y en todo caso la demandada no formuló protesta en el acto de juicio por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella renunció a su práctica.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 20 de diciembre de 1988 , que estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el actor y decreta la nulidad de actuaciones hasta el momento de admisión a trámite de la demanda para que se practique la prueba propuesta en dicho escrito. El actor en este caso había sido despedido por el INSALUD y en un otrosí de su demanda interesó que se oficiase a dicho organismo a fin de que certificara si su plaza de celador había sido cubierta en propiedad por otra persona. En el acto de juicio reiteró la propuesta, sin que se practicase. La razón de decidir de la sentencia es que esa prueba, reiterada y no practicada, no puede desvincularse de lo alegado en la demanda y en la reclamación previa -que la plaza no se había cubierto-, sin perjuicio de cuál sea la incidencia de su resultado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida es el actor quien pide que se practique la prueba videográfica y luego renuncia a ella por considerarla innecesaria, sin que la empresa formule protesta alguna; mientras que en la sentencia de contraste la prueba se solicita por el propio actor y luego recurrente en casación y la reitera en el acto de juicio, sin que llegue a practicarse. Las alegaciones de la parte recurrente deben rechazarse porque considera que la calidad de los sujetos en el proceso es irrelevante, igual que si no coincidieran sus nombres y apellidos. El dato sin embargo es relevante como también la falta de protesta en juicio en la sentencia recurrida, frente a la reiteración de la protesta que consta en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñaki Olasagasti Caballero, en nombre y representación de Área de Servicio Legasa SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 52/2016 , interpuesto por Área de Servicio Legasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 593/2015 seguido a instancia de D. Narciso contra Área de Servicio Legasa SL y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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