STSJ Navarra 188/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2016:289
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE ABRIL de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 188/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. IÑAKI OLASAGASTI CABALLERO, en nombre y representación de AREA DE SERVICIO LEGASA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Epifanio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido practicado con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. De forma subsidiaria, se solicita que el despido se declare improcedente, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del actor en las condiciones previas al despido con el abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legalmente prevista, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Epifanio frente a la empresa AREA DE SERVICIO LEGASA S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento: 1) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado al actor el día 13 de abril de 2015 como NULO. 2) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa ÁREA DE SERVICIO LEGASA, S.L., a que readmita en su puesto de trabajo al actor en las mismas condiciones que regían antes del despido; condenando asimismo, y en todo caso, a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la readmisión.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, Epifanio, viene prestando servicios como expendedor de gasolinera para la demandada AREA DE SERVICIO LEGASA S.L., desde el día 7 de julio de 2014, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, ostentando antigüedad reconocida desde el 1/09/1.988 y percibe un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.180,45 euros. La prestación de servicios, desde julio de 2014, se lleva a cabo cinco días por semana, librando los miércoles y los viernes. Con anterioridad a julio de 2014, prestaba servicios en la Estación de servicio Mugarie S.L. El administrador de ambas empresas el Paulino .- SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo Estatal de estaciones de servicios.- TERCERO.-El demandante fue despedido mediante carta que obra en autos al folio 8 de autos que señalaba: "Por la presente, la dirección de la empresa ÁREA DE SERVICIO LEGASA, S.L. le comunica que a partir de la fecha de esta carta ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores, para proceder a un despido disciplinario. No vemos obligados a tomar esta decisión en base a lo siguientes motivos: Las continúas desavenencias suyas con la Dirección de la sociedad lo que le ha llevado a desobedecer las órdenes recibidas de la misma en el ejercicio de sus funciones así como las ofensas verbales al hijo del empresario cuando éste le ha indicado las ordenes que debía cumplir. Este proceder suyo ha sido continúo desde que entró a trabajar en esta empresa, pero el hecho concreto que ha llevado a esta empresa a proceder a su despido se produjo el pasado sábado 11 de los corrientes sobre las 12 del mediodía en el que usted en su puesto de trabajo y delante de clientes y otros empleados tuvo una fuerte discusión con el hijo del empresario, en ese momento persona que gestionaba la empresa, que se había acercado a usted para indicarle lo que debía hacer, llegando a proferirle ofensas y amenazas verbales como que usted hacía lo que quería y que si no estaban de acuerdo llevaría a la empresa a Tribunales o que la persona que hablaba con usted no sabía nada, desobedeciendo sus ordenes. Todo ello en hora y lugar de trabajo y delante de clientes y otros empleados. Debe usted saber que los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa y suponen la comisión por usted de una falta que está tipificada como causa justificada de despido, en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y que también se considera falta muy grave sancionable con el despido, según el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio aplicable en sus artículos 49.2 ° y 49.9 °, por lo que no nos queda más remedio que proceder a sancionarle con su despido disciplinario, con efectos a partir de esta fecha." La fecha de efectos del despido es de 13/04/2015.- CUARTO.-El día 17/10/2014, el Sr. Mutueberria presentó escrito dirigido a la dirección de la empresa, reclamando que no se estaba aplicando correctamente el artículo 21 del Convenio colectivo (no trabajar más de dos domingos consecutivos) por lo que no le correspondía trabajar los domingos 9, 16 y 23 de noviembre. (folio 148). La dirección de la empresa contestó mediante comunicación de 21/10/2014 (folio 149), en la que denegaba el disfrute de esos días festivos por grave perjuicio para la empresa. El Sr. Epifanio presentó papeleta de demanda en reclamación de derecho y cantidad el día 25 de noviembre de 2014 (folios 150 y siguientes), en la que afirmaba que hasta la firma del contrato en julio de 2014 con Legasa no prestaba servicios ni los sábados ni los domingos y que desde entonces se veía obligado a trabajar los sábados y domingos, por lo que el calendario laboral no se ajustaba a lo establecido en el Convenio de aplicación (artículo 21). Solicitaba que la empresa no le impusiera trabajar de forma consecutiva dos domingos. También reclamaba 15 días de vacaciones. El acto de conciliación se celebró ante la autoridad laboral con avenencia el día 12 de diciembre de 2014. En él, la parte demandada se comprometió a negociar antes de la finalización del año un calendario para el año 2015 que no contemplara la prestación consecutiva de dos domingos, respetando en su conjunto los derechos reconocidos en el Convenio colectivo. Además, se mostró conforme con las vacaciones del actor.- QUINTO.- Obran a los folios 74 y siguientes los calendarios de trabajo de los años 2010 a 2014 en la Estación de servicio de Mugaire, S.L., que se dan por reproducidos. En dichos calendarios, se establece que el trabajador nº 1, encargado, Epifanio, trabajaría siempre en tuno de mañana, de 7 a 14 horas, las semanas pares de martes a sábados, las impares, de lunes a viernes. Los festivos se compensarían con horas de menos que se trabaja en cada ciclo de dos semanas.- SEXTO.- El día sábado 11 de abril se produjo una discusión en tiempo y lugar de trabajo entre el Sr. Epifanio y el hijo del propietario de la empresa y responsable de la gasolinera ( Paulino ) -no controvertido-. El Sr. Paulino había acudido a supervisar el funcionamiento del servicio y observó que un pedido estaba aún sin colocar. El Sr. Epifanio se encontraba en el interior de la estación de servicio y el Sr. Paulino le indicó que procediera a colocarlo, a lo cual el Sr. Epifanio contestó que sabía hacer su trabajo y que el Sr. Paulino no tenía ni puta idea, así como que no se estaba cumpliendo el acuerdo en materia de calendario que habían alcanzado en diciembre de 2014. Dicha discusión fue parcialmente presenciada por Ceferino, cliente de la gasolinera, que llegó a repostar y observó a ambos discutir y gesticular airadamente, sin escuchar qué decían, y por ello decidió marcharse sin repostar. También fue presenciada por Higinio, compañero de trabajo del demandante, que escuchó durante uno o dos minutos la conversación, en la que se habló de si el demandante tenía o no derecho a librar los domingos.- SÉPTIMO.- Durante el año 2015, el demandante trabajó más de dos domingos consecutivos cada mes, al menos hasta el mes de marzo de 2015 (testifical de Higinio ). Además, aunque en principio debía librar miércoles y viernes, el día 19 de marzo jueves tuvo que librar y acudir a trabajar el día siguiente, viernes (testifical de Paulino ).- OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido en el último año representante legal ni sindical de los trabajadores.- NOVENO.- Se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero amparado en el artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 74.1, 90 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 284 285, 299.2, 300 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos...

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