STS 653/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1477
Número de Recurso1609/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1609/2015, promovido por Dª Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Marcos Moreno, bajo la dirección letrada de Dª Sandra García Alfaya, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso núm. 431/2011 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. Han comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A., representada por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, asistida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de diciembre de 2014 , por la que se inadmite el recurso núm. 431/2011, instado frente a la resolución del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, de 7 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden de 3 de diciembre de 2010, que rechazó por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente por la deficiente asistencia sanitaria prestada el día 11 de febrero de 2016 en las urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- Ante todo, debe resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por la representante de la Administración. Pues bien, el examen de las actuaciones revela que dicha causa debe ser acogida. La resolución que es objeto del presente recurso, aportada con éste, tiene fecha de 14 de marzo de 2011 y se notificó a la interesada en fecha 16 de marzo de 2011, tal como acredita la Letrada de la Administración mediante fotocopia del correspondiente acuse de recibo. Y el recurso contencioso administrativo tuvo entrada en la Sala el día 27 de junio de 2011, por tanto fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, y no habiéndose alegado ni acreditado interrupción del plazo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la citada Ley

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de la Sra. Diana , mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula dos motivos, si bien, por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal, de fecha 21 de enero de 2016 , se inadmitió el motivo segundo al haber sido defectuosamente preparado.

Así, en el primer y único motivo admitido, que se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pero en el escrito de interposición cita por error el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se denuncia que la sentencia de instancia infringe el « artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita », en la medida en que la Sala de instancia no tuvo en cuenta «la prueba propuesta como documental nº 2 Certificado emitido por el Servicio de Orientación Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza relativo a la fecha de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la Sra. Diana , así como fecha de designación de abogado del Turno de Oficio, todo ello acreditativo de la interrupción del plazo de prescripción, según se hacía constar en dicho escrito» (pág. 3).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «anule la sentencia impugnada, con los efectos legales que procedan y situado el Tribunal Supremo en la posición procesal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicte otra en lugar de la casada y anulada, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo conforme a lo suplicado en el escrito de demanda, con imposición de costas del recurso de casación y del proceso de instancia a la parte contraria».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta, el día 14 de abril de 2016, escrito de oposición en el que sostiene que el único motivo de casación admitido a trámite «debe desestimarse por cuanto no se denuncia infracción procesal alguna en la Sentencia del órgano "a quo"; se denuncia la interpretación de un precepto legal pero no la infracción procesal que cause indefensión» (pág. 3 del escrito de oposición). Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se estime el motivo de casación, defiende que «la Orden de 3 de diciembre de 2010 es plenamente ajustada al ordenamiento jurídico al plantearse la reclamación de responsabilidad patrimonial con infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 » (pág. 4), y suplica a la sala «dicte en su día, previa la tramitación que proceda, Sentencia desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida».

Por su parte, la representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, por escrito registrado el 13 de abril de 2016, se opone al recurso de casación, en el que pone de manifiesto «que procede la confirmación de la sentencia de instancia respecto a la inadmisión del recurso por extemporáneo, ante la falta de acreditación de la solicitud de beneficio de justicia gratuita para la interposición del recurso contencioso administrativo, sino hasta la fase de prueba, y por tanto sin que el plazo quedara suspendido en momento alguno» (pág. 9 del escrito de oposición).

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la Sentencia, de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que inadmitió el recurso núm. 431/2011 interpuesto por la representación procesal de Dª Diana frente a la Orden, de 7 de marzo de 2011, de la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición presentado contra la Orden, de 3 de diciembre de 2010, por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada el 11 de febrero de 2006 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza .

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA .

En el primer y único motivo admitido, que se preparó al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pero en el escrito de interposición cita, sin duda por error, el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el « artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita », en la medida en que la Sala de instancia no tuvo en cuenta «la prueba propuesta como documental nº 2 Certificado emitido por el Servicio de Orientación Jurídica del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza relativo a la fecha de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la Sra. Diana , así como fecha de designación de abogado del Turno de Oficio, todo ello acreditativo de la interrupción del plazo de prescripción, según se hacía constar en dicho escrito» (pág. 3).

TERCERO

El motivo de casación, como hemos dicho, ha de considerarse interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , pues así se indicó en el escrito de preparación ( apartado quinto) y la cita del apartado d) del art. 88.1º en el escrito de interposición de la casación no puede considerarse más que un error material. El motivo de casación, así planteado, ha de ser estimado, pues la Sala de instancia ha infringido el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG). Consta en las actuaciones, mediante la prueba propuesta como documental número dos de la parte actora, un certificado del Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Zaragoza de 30 de marzo de 2012, acreditativo de que la recurrente, doña Diana , solicitó el día 15 de abril de 2011 la concesión de asistencia jurídica gratuita, tras cuya tramitación se le designó provisionalmente abogado de dicho turno el día 1 de junio de 2011. Posteriormente, en resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza, dictada el 14 de julio de 2011, se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el alcance previsto en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, y a los efectos de "proceso judicial recurso contencioso administrativo". Por tanto, la solicitud de asistencia jurídica gratuita efectuada antes de iniciar el proceso produce el efecto de suspensión de plazos de prescripción que establece el art. 16 de la LAJG, cuyo párrafo tercero, en la fecha de referencia, disponía que «[c]uando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».

Aunque ciertamente la actora no puso en conocimiento del órgano judicial el hecho de haber solicitado previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo la asistencia jurídica gratuita, ello no obstante, debe apreciarse el efecto de suspensión previsto en el art. 16 de la LAJG, una vez acreditado debidamente que la solicitud se produjo el día 15 de abril de 2011, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día 16 de marzo de 2011, en que se notificó a la recurrente la resolución administrativa recurrida, como hemos declarado en nuestras sentencias de 20 de julio de 2004 (recurso de casación 2627/2000 ) y de 15 de marzo de 2010 (recurso contencioso administrativo 557/2008 ). El plazo se reanudó el día de la notificación de la designación provisional de abogado, que tuvo lugar el 1 de junio de 2011, por lo que el recurso contencioso administrativo interpuesto el día 27 de junio de 2011, lo fue dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución administrativa recurrida.

Por consiguiente, la sentencia recurrida infringió el art. 16 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , al no aplicarlo. El recurso de casación ha de ser estimado, procediendo resolver en los términos que aparece planteado el debate ( art. 95.2.d de la LJCA ) con rechazo de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

CUARTO

La resolución recurrida es la Orden del Departamento de Salud por la que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por doña Diana , contra la Orden de 7 de marzo de 2011, de la Consejera de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón, de 3 de diciembre de 2010, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Diana .

La contestación a la demanda de la Diputación General de Aragón alegó expresamente la extemporaneidad del recurso de reposición que había apreciado la Orden de 7 de marzo de 2011. La demanda no hace ninguna alegación ni tacha sobre la regularidad de la notificación de la Orden de 3 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ni rebate la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición que declara la propia Orden de 7 de marzo de 2011. Tampoco en conclusiones rebate lo expuesto acerca de esta cuestión en la demanda.

Consta acreditado en autos que la notificación se efectuó el día 13 de diciembre de 2010, mediante su envío por correo certificado que consta debidamente entregado, con identificación de la persona receptora en el mismo aviso de recibo, obrante al folio 123 del expediente administrativo. También consta en orden de 3 de diciembre de 2010 la indicación de los medios para su impugnación y los plazos para interponer el recurso de reposición, un mes, así como su carácter potestativo, expresando también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Por tanto la notificación surtió plenos efectos, al efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).

El recurso de reposición se presentó por la actora el día 24 de febrero de 2011, ante la Delegación del Gobierno en Zaragoza, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de un mes que para la interposición del recurso de reposición establece el art. 117 de la LPAC , plazo que según dispone el art. 48.2 de la LPAC , debe ser computado desde el día siguiente al 13 de diciembre de 2010 en que se notificó la orden de 3 de diciembre de 2010, por lo que la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición es conforme a Derecho. El recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a la interposición de las costas del recurso de casación al haber lugar al mismo. Y en cuanto a las de instancia, interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 27 de junio de 2011, es de aplicación la redacción del art. 139.1 de la LJCA vigente en aquella fecha, según lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por lo que no apreciando temeridad ni mala fe en ninguna de las partes no procede hacer imposición de las costas a ninguna de ellas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 1609/2015, interpuesto por doña Diana contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de diciembre de 2014 , por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo núm. 431/2011, sentencia casamos y anulamos. 2.- Rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, alegada por la representación de la Administración demandada. 3.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Diana frente a la resolución del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, de 7 de marzo de 2011, que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la Orden de 3 de diciembre de 2010, que rechazó por extemporánea la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente por la deficiente asistencia sanitaria prestada el día 11 de febrero de 2006 en las urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet. Confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. 4.- No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni de las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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