STSJ Andalucía 763/2017, 28 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución763/2017

SENTENCIA Nº 763/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1354/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 28 de abril de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1354/2015, interpuesto por D. Carlos, representado y defendido por Dª María del Mar Labella Onieva, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 428/2014 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado contra la providencia de apremio, por importe de 3.442,08 euros, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Melilla de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 4 de abril de 2014.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María del Mar Labella Onieva, en representación de D. Carlos, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de abril de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento ordinario 428/2014, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio del recurso de alzada entablado contra la providencia de apremio, por importe de 3.442,08 euros, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Melilla de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 4 de abril de 2014.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber sido dictada el 5 de mayo de 2014 resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada contra cuya supuesta desestimación por silencio había sido entablado el recurso contencioso administrativo y habiendo transcurrido más de dos meses entre la fecha en que consta notificada al demandante dicha resolución expresa (9 de mayo de 2014) y la fecha de presentación del escrito inicial (24 de septiembre de 2014).

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª María del Mar Labella Onieva, en representación de D. Carlos, aduciendo que no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida que el actor solicitó la designación de Abogado de oficio, habiendo quedado suspendido el plazo para la interposición del recurso hasta que se produjo su designación y siendo inhábil el mes de agosto, por lo que hay que entender que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido y no habiendo variado las circunstancias económicas del beneficiario de la justicia gratuita, por lo que no procede la condena del recurrente al abono de las costas procesales.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la apelada que la designación de Abogado de oficio se produjo el 19 de mayo de 2014, reanudándose en esa fecha el cómputo del plazo para interponer el recurso y habiendo transcurrido con creces el plazo de dos meses legalmente previsto, por lo que el recurso es extemporáneo, además de no aducir el actor ninguno de los motivos tasados de impugnación que cabe oponer a una providencia de apremio.

Tercero

Establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58, 59, 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre, 13/2002, de 28 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 30/2004, de 4 de marzo, 45/2004, de 23 de marzo, 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre, entre otras muchas).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre ).

No obstante lo anterior y como puntualiza la STC 23/2011, de 14 de marzo (FJ 3º), cuya doctrina reitera la posterior STC 141/2011, de 26 de septiembre (FJ 4º) " El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2) ".

Cuarto

En el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia se hace constar en la Sentencia apelada -y, de hecho, no discute ni cuestiona la recurrente en su escrito- que el 9 de mayo de 2014 fue notificada a D. Carlos la resolución desestimatoria del recurso de alzada contra cuya desestimación presunta o por silencio había sido entablado el recurso contencioso administrativo, siendo asimismo incontrovertido -y resultando incontrovertible, a la vista de la fecha de presentación del escrito de interposición que consta en los autos elevados a esta Sala (29 de septiembre de 2014)- que transcurrió en exceso desde la notificación el plazo de dos meses que contempla el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los supuestos de impugnación de actos administrativos expresos.

Quinto

Con respecto a la incidencia que pudiera tener la presentación de una solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe notarse que es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que considera, al amparo de la regulación contenida en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( artículo 16) que tal clase de...

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