ATS 530/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3220A
Número de Recurso1555/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución530/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2016, en los autos del Rollo 243/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 5/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a los acusados Urbano y Adolfo (...) como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen en forma conjunta y solidaria a Doroteo en la cantidad de 5.800 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con el interés legal del art. 576 LEC , y al abono de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Adolfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación, reconocido en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción del artículo 66.1 reglas primera y segunda, en relación con el artículo 20 o subsidiariamente con el artículo 21 del Código Penal , al amparo de lo dispuesto en los artículos 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación, reconocido en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , en relación con los artículos 20 y 21 del Código Penal , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primero y segundo, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de conformidad con los artículos 24.2 y 120 CE respectivamente, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, el fallo condenatorio en su contra se fundó en la sola declaración de la víctima que es contradictoria con la que él mismo mantuvo en el plenario.

    En este sentido, el recurrente ofrece una versión exculpatoria de los hechos fundada en que no tuvo participación alguna en los mismos pues fueron realizados, en exclusiva, por el coacusado Urbano .

    En segundo lugar, la parte recurrente, en el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de instancia no motivó de forma suficiente las razones por las que fue condenado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

    En relación al deber de motivación de las resoluciones sentencias, hemos dicho que, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio.

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" ( STS 650/2016, de 15 de julio ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que sobre las 02:00 horas del día 28 de septiembre de 2015, los acusados Urbano , la pareja sentimental de este, Gracia , y Adolfo se hallaban sentados en un banco, situado a la altura del número 94 de la calle Cristo de la Victoria de Madrid, cuando se acercó a ellos la víctima y compartió con aquellos unas cervezas que había comprado poco antes en un comercio.

    Poco después, la víctima realizó un comentario sobre Gracia por lo que el acusado Urbano y la víctima comenzaron una discusión, que provocó que aquella decidiera marcharse del lugar y que su pareja, Urbano , saliese detrás de ella para convencerla de que volviese. En ese momento, el recurrente, Adolfo , recomendó a la víctima que se fuese, si no quería problemas, a lo que la víctima le respondió que se quedaba porque esperaba a una persona.

    No obstante, Gracia decidió no regresó al referido sitio, lo que sí hizo Urbano quien, muy enfadado, lanzó a la víctima una puñalada que ésta paró con la mano. A continuación, la víctima intentó marcharse, pero Urbano le dio alcance y lo tiró al suelo ayudado por el recurrente, Adolfo . Una vez tendida la víctima en el suelo, boca arriba, Urbano , haciendo uso de la navaja, le propinó varias puñaladas y cortes en el esternón, cabeza y parte posterior del cuello, manos, brazos y piernas, mientras el recurrente le propinaba puñetazos y patadas por la cabeza, cuerpo y extremidades. Después, ambos acusados lo dejaron abandonado en el lugar, sangrando abundantemente por el cuello.

    El relato de hechos continúa con las afirmaciones de que la víctima pudo recibir asistencia médica urgente por parte del SAMUR y de que, como consecuencia de estos hechos, sufrió la sección completa de la vena yugular externa derecha, herida incisa en esternocleidomastoideo derecho, herida incisa en región cervical posterior y lateral derecha, heridas incisas en región parietooccipital derecha (con grapas), en región mandibular derecha, preauricular, lóbulo de la oreja derecha, mejilla derecha, labio superior, zona entre la comisura bucal izquierda y región mandibular izquierda, palma de la mano izquierda, región infraclavicular derecha y región axilar anterior izquierda y trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento médico consistente en sutura de las heridas incisas descritas, con ligadura de la vena yugular externa derecha y tratamiento psiquiátrico por trastorno adaptativo mixto, que precisaron para su curación de 57 días de hospitalización con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz desde la comisura labial izquierda hasta región submentoniana izquierda, de 7 cm., de longitud, cicatriz malar derecha de 2,5 cm. de longitud, cicatriz en cara anterior del cuello por debajo del cartílago tiroideo de 13 cm. de longitud, cicatriz en cara posterior del cuello de 14 cm. de longitud, cicatriz en región lateral del cuello, paralela al músculo esternocleidomastoideo de 5'5 cm. de longitud, cicatriz de 2 X 1 cm. en región infraclavicular derecha inestética por pérdida de sustancia, cicatriz puntiforme en región infraclavicular izquierda, por delante de la línea axilar anterior, cicatriz de 10 cm. que recorre la cara palmar y base del 1º dedo de la mano izquierda y una cicatriz del cuero cabelludo, que no resulta visible, constitutivas de perjuicio estético moderado.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que tales lesiones hubieran ocasionado el fallecimiento de la víctima de no haber recibido la referida asistencia médica.

    La parte recurrente denuncia, según dijimos, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del deber de motivación.

    Daremos respuesta separada a ambos reproches si bien, se anticipa, todas las alegaciones del recurrente serán inadmitidas.

    En primer lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de Instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó el hecho típico en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de Instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio los informes médicos forenses acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima y su ubicación y la declaración testifical de la propia víctima.

    En relación a la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia destacó los pasajes más relevantes de aquella. En concreto, el Tribunal destacó, en primer lugar y en relación con la discusión que dio lugar a la agresión, que la víctima sostuvo en el acto del plenario que Urbano se molestó por un comentario que hizo a la pareja de este y por ese motivo discutió con él, lo que provocó que ella se fuese y Urbano la siguiese. En ese momento, relató a la víctima en el plenario, el recurrente Adolfo , le aconsejo que se fuese porque Urbano "era peligroso". En segundo lugar, el Tribunal de instancia destacó de la declaración de la víctima que la misma sostuvo que cuando regresó Urbano le golpeó en la mano y, aunque no vio con que le golpeó, vio que tenía un corte en la mano por lo que intentó escapar sin conseguirlo porque los dos coacusados salieron detrás de él, le tiraron al suelo y le agredieron. Finalmente y en tercer lugar, el Tribunal de instancia destacó que, en el acto del plenario, la víctima reconoció en el acto del plenario a Urbano como la persona que le produjo el corte en la mano y, después, en el suelo, le causó el resto de cortes con la navaja. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la víctima, manifestó en el acto del plenario, que mientras Urbano le producía los cortes el recurrente le golpeaba.

    En definitiva, el Tribunal de instancia destacó de su declaración que el recurrente, de un lado, salió detrás suyo, junto con el otro coacusado cuando aquella intentaba escapar y, de otro lado, que una vez le dieron alcance y lo derribaron, le golpeó mientras el coacusado Urbano le asestó diversos cortes con una navaja.

    La declaración vertida por la víctima fue considerada por el tribunal de instancia como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia de los coacusados, ya que se patenta que en la misma concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser considerada como tal (persistencia en la incriminación, incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En relación con la incredibilidad subjetiva, la narración de hechos probados y las circunstancias en que se produjo el encuentro entre la víctima y los coacusados revela que, con anterioridad a los hechos, no existía ningún tipo de ánimo espurio o circunstancia que revelase la enemistad entre ellos. En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el tribunal de instancia declaró que la víctima relató los hechos objeto de enjuiciamiento de forma semejante, en lo esencial, desde el momento de su primera declaración policial hasta la misma declaración en el plenario.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de instancia consideró que el propio perjudicado fue el único que dio una explicación plausible y creíble a las lesiones por él padecidas, tanto en atención a la forma como al origen de las mismas. Asimismo, el Tribunal de instancia consideró que la verosimilitud de la referida declaración se vio corroborada, en primer lugar, por los diferentes testimonios de los coacusados (en la medida en que ambos reconocieron el encuentro con la víctima y la existencia de una pelea entre ellos); y, en segundo lugar, por la realidad de las lesiones padecidas, compatibles con el relato de hechos realizado por la misma.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima) que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización por parte de los coacusados y, en particular, del recurrente de los hechos por los que fueron condenados sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, procede darse respuesta al concreto reproche formulado por el recurrente y fundado en que los hechos fueron cometidos en exclusiva por el otro coacusado, Urbano .

    En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    En todo caso, debe destacarse que el tribunal de instancia, de forma racional y lógica, justificó la participación del recurrente en la realización de los hechos por los que fue condenado, de forma específica (FJ 1 fine y FJ3, de la sentencia). En este sentido, el tribunal de instancia expuso que la conducta del recurrente fue relevante para que el otro coacusado pudiese asestarle los diferentes cortes con la navaja ya que, de un lado, advirtió a la víctima, con carácter previo al primer ataque con la navaja por parte del otro coacusado, que abandonase el lugar pues Urbano "era peligroso"; y de otro lado, cuando la víctima intentó huir, el recurrente, junto con el coacusado, salió en su busca y le golpeó al tiempo que Urbano le asestaba diversos cortes con una navaja.

    En definitiva, nos hallamos ante un supuesto de condominio funcional del hecho en la medida en que, como afirmó el Tribunal de instancia en sentencia, el recurrente no solo golpeó a la víctima al tiempo en que el otro coacusado le asestó diversos cortes, sino que, con su conducta, disminuyó la posibilidad de defensa de la víctima, contribuyó a impedir su eventual huida y, sabedor de que el otro coacusado estaba realizando diversos cortes con una navaja, no hizo nada para impedirlos.

    A tal efecto, debe recordarse que, hemos dicho, es aplicable la definición de coautoría, como realización conjunta del hecho, a quienes los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para efectuar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es por ello necesario que cada coautor ejecute por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaeleris y del condominio funcional de hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución ( STS 650/2016, de 15 de julio , entre otras muchas).

    Una vez examinada la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia procede dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto, la sentencia contiene, de un lado, los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos acogidos por el Tribunal de instancia para fundamentar el fallo condenatorio; y, de otro lado, el referido juicio no puede ser calificado como ilógico o arbitrario de conformidad con las razones expresadas a las que nos remitimos (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Debe recordarse que, como hemos dicho, el requisito de la motivación de las sentencias debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por inaplicación del artículo 66.1, reglas 1 º y 2º, en relación con el artículo 20 o, subsidiariamente, con el artículo 21 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo, la parte recurrente denuncia, en el cuarto motivo de recurso, la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. La parte recurrente, en el tercer motivo de recurso, sostiene que el Tribunal a quo debió haber aplicado la circunstancia eximente completa o incompleta del artículo 20.2º del Código Penal o, de forma subsidiaria, la circunstancia atenuante simple de embriaguez ( artículo 21.2º CP ) ya que, al tiempo de los hechos, se hallaba "en demostrado estado de embriaguez".

    En el motivo cuarto de recurso, denuncia la infracción del deber de motivación en la medida en que el Tribunal de instancia no justificó las razones por las que dejó de aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal referidas en el motivo anterior.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

    La exención completa o incompleta deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena o menor, si se trata de exención incompleta, o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada o muy mermada, en la exención incompleta porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión (SSTS 655/20013 de 17 de julio 617/2014, de 23 de septiembre , con mención de otras).

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  3. El recurrente denuncia la inaplicación de la eximente del artículo 20.2 CP (completa o incompleta).

    Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    No puede acogerse que en el recurrente concurriese, al tiempo de la comisión de los hechos, la circunstancia eximente o la atenuante de embriaguez ya que el Tribunal de instancia constató la inexistencia de cualquier prueba justificativa de la embriaguez que padecía al tiempo de los hechos y de la intensidad de la intoxicación, en la medida en que no se practicó ninguna prueba pericial en tal sentido y tampoco se recogió en el informe de urgencias (posterior a la detención del recurrente) vestigio material que permita acreditarla.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia fundamentó, con arreglo a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la inaplicación de la circunstancia atenuante o eximente reclamadas en la ausencia de prueba bastante acreditativa de que, en el momento de los hechos, el recurrente hubiese sufrido una merma de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa de su adicción o consumo de bebidas alcohólicas, pues, como hemos dicho reiteradamente, el presupuesto de aplicación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es que "quede tan acreditada como el hecho delictivo mismo."

    Asimismo, tampoco es dable la denuncia de infracción del deber de motivación por ausencia de justificación de las razones por las que el Tribunal de instancia inaplicó las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal antes señaladas, en la medida en que el Tribunal a quo justificó de forma racional y conforme a Derecho la inaplicación de las referidas circunstancias en los términos referidos en los párrafos precedentes, a los que nos remitimos.

    De conformidad con lo expuesto, fijó la pena impuesta al recurrente (6 años de prisión) dentro de los límites legales previstos a tal efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 , 66.1.6 º y 138 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos; y, de otro lado, justificó, de forma racional y con sujeción a la norma y la doctrina de esta Sala, las razones de su inaplicación.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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