ATS 511/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3203A
Número de Recurso1995/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª en el Rollo de Sala nº 30/2013 dimanante del Sumario 30/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, condenó a Gonzalo , con el siguiente fallo:

Debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 año y 10 meses y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima ni a su domicilio ni a lugar de trabajo durante 4 años y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 4 años.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, con relación a la hija común Carolina ., queda en suspenso el régimen de visitas, comunicación y estancia que el procesado tiene reconocido en sentencia hasta el total cumplimiento de la pena.

Como autor responsable de una falta de vejaciones continuada del artículo 620.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, se le impone la pena de 8 días de localización permanente.

Gonzalo deberá abonar en concepto de responsable civil a Camila , la cantidad de 5000 euros.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de enero de 2015 hasta la firmeza de la presente y en cuanto resulten compatibles con los pronunciamientos aquí acordados.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Gonzalo de los delitos de agresión sexual del art. 179 del C. Penal y de los delitos de maltrato de obra del art. 153 del C. Penal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración

.

SEGUNDO

El recurrente, Gonzalo , presentó recurso de casación mediante la representación del Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Renterio, alegando como motivos de casación los tres siguientes: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Camila , a través de la Procuradora de los Tribunales Almudena Gil Segura.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente interpone dos motivos de contenido dispar pero en los dos analiza y cuestiona la declaración de la víctima. Así, llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan.

    Por tanto, los dos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y análisis conjunto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 853/2016, de 11 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Ha quedado acreditado para la Sala de instancia que el procesado, Gonzalo , mantenía una relación sentimental con Camila que comenzó durante el verano de 2008 y finalizó el día 11 de diciembre de 2012.

    Durante este periodo convivieron con el hijo menor de Camila en distintas localidades, primero en DIRECCION000 (Alicante), después durante dos años en Castellón, trasladándose todos en el año 2011 a la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara), donde el acusado fue destinado, fijando su domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de la referida localidad. Fruto de esta relación, nació Carolina , en fecha NUM003 de 2011, hija común de ambos.

    En el transcurso de la relación y a partir del cuarto mes del comienzo de la misma, el acusado, con el fin de menoscabar la dignidad y la salud física y psíquica de su pareja, la insultaba de forma continua, realizando ofensas y menosprecios reiterados, profiriéndole expresiones del tipo "gorda, vieja, te tienes que reconstruir las tetas, puta, prostituta, eres una persona vacía, eres poco femenina, con hormonas de hombre y sin tema de conversación..."; llegando incluso, con la clara finalidad de ejercitar un dominio y control sobre la misma, a prohibirle que trabajase y a controlar lo que hacía y con quién estaba, llamándola por teléfono de manera insistente cuando se encontraba con alguna amiga.

    Asimismo, durante la relación, el procesado, de forma reiterada e insistente demandaba relaciones sexuales con la víctima, accediendo ésta en algunas ocasiones con la intención de que le dejara en paz y profiriéndole con posterioridad, expresiones vejatorias tales como "eres una puta que vendes tu cuerpo a cambio de poder dormir en la cama".

    En ese contexto, en un día no determinado del mes de junio de 2012 en el domicilio de la pareja, durante la hora de la siesta, Gonzalo se dirigió a Camila , solicitando mantener relaciones sexuales con ella y pese a que ella no quería, consintió en mantener dichas relaciones, no constando que para ello el procesado, Gonzalo , tuviera que realizar acto intimidatorio o violento alguno para vencer la negativa inicial de Camila a mantener relaciones sexuales.

    En otra ocasión, a finales del mes de Noviembre de 2012, sobre las 22:00 horas, y encontrándose ambos en su habitación en el domicilio que compartían, ya en la cama, el acusado solicitó mantener relaciones sexuales con la misma, respondiéndole Camila que no le apetecía. Durante horas estuvo insistiendo sobre la misma idea, hasta que finalmente sobre las 4,00, le dijo "si no follas tendrás que comérmelo", recriminándole que no iba a descansar ni a dormir, que era su obligación y que además habría más mujeres que se lo harían. Finalmente, ante la insistencia y presión ejercitada para lograr su objetivo, Camila accedió, le masturbó con la mano y el acusado le dijo que se lo comiera y se tragara el semen. A continuación el acusado le preguntó si le había gustado, respondiendo ella que no, y con la intención de menoscabar su integridad psíquica le dijo, "me gusta más cuando está enfadada, eres una puta que vendes tu cuerpo a cambio de poder dormir en la cama".

    Durante la relación afectiva que mantuvo con el procesado, Camila se encontraba en estado anímico ansioso depresivo como consecuencia de la pérdida de custodia de su hijo mayor, en julio de 2012 y de las continuas vejaciones, menosprecios y humillaciones que sufrió por parte del acusado, que le llevó en alguna ocasión a tener ideas autolíticas. En ese marco y en fecha no determinada, tras manifestarle Camila al acusado sus deseos de poner fin a su vida, el procesado, con absoluta indiferencia y desprecio a lo que pudiera ocurrir, le mostró y le puso su arma reglamentaria delante de ella y le dijo "ahí la tiene", tras lo cual Camila ante la situación de angustia que sufría, le manifestó que se llevase el arma al trabajo.

    Como consecuencia de estos hechos, Camila , acompañada de su hija menor, huyó del domicilio familiar el día 11 de diciembre de 2012, buscando refugio en una Casa de Acogida en la ciudad de Madrid, para proteger su integridad física y psíquica. Desde ese día y hasta el día 21 de enero de 2013, en que finalmente interpuso denuncia contra el acusado, éste inició una búsqueda incesante de la misma, inventando ante la imposibilidad de localizarla, excusas o situaciones irreales hacia el entorno más cercano de la víctima, con la finalidad de contactar con ella.

    Camila padece desde Septiembre de 2012, un trastorno adaptativo ansioso depresivo en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, como consecuencia de un cúmulo de factores estresantes, tales como la pérdida de la guardia y custodia de su hijo, y la situación habitual y contínua de los malos tratos sufridos.

    Según el Tribunal sentenciador, el relato de la denunciante y víctima es totalmente creíble y lógico. Además reúne todos los requisitos necesarios para que pueda ser tenido en cuenta como prueba de cargo principal.

    En primer lugar, en el testimonio de la víctima no consta la existencia de móviles espurios. El Tribunal de instancia descarta la existencia de dichos móviles, ya que no se vislumbra por parte de la víctima ningún tipo de interés por la interposición de la denuncia, más que acabar con una situación permanente en el tiempo de humillación y dominación. Tampoco consta ninguna animadversión hacia el acusado.

    En segundo lugar, constata la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que sitúa los hechos en espacio y tiempo. En su declaración en el juicio oral, tal y como expone la Sala de instancia que la presenció, se mostró sincera y clara, narrando todos los detalles y evolución de la relación, en la que el acusado le exigía constantemente tener relaciones sexuales y aunque a veces se negaba, él insistía y acababa consintiendo tener dichas relaciones. Expresó claramente ante el Tribunal, las palabras insultantes y humillantes que el acusado profería y que constan en los hechos probados.

    Esta declaración se encuentra avalada por múltiples corroboraciones, como son:

    - La declaración de Tatiana , que es la persona con la que la víctima se pone en contacto a través de las redes sociales y a quien le contó la problemática que vivía en sus relaciones de pareja. Ella le recomendó varios centros de atención a la víctima.

    - La declaración de la vecina de la víctima, Candelaria , que en alguna ocasión le acompañó al hospital porque la víctima le dijo que el acusado la había violado.

    - La declaración de la psicóloga del Centro de Atención de Recuperación y Reinserción de Mujeres Maltratadas, Eva María , así como las declaraciones de las psicólogas con número profesional NUM004 y NUM005 , que dieron constancia del estado psíquico en el que se encontraba Camila . Asimismo consideraron que dicho estado era totalmente compatible con el relato realizado por ella en relación a su relación de pareja y que les llevó a diagnosticarlo como trastorno adaptativo ansioso depresivo de origen multifactorial y compatible con una situación de maltrato.

    En tercer lugar, también existe para el Tribunal la persistencia en la incriminación, por haber mantenido la víctima su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 173 , 48.2 , 620.2 y 109 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos probados tal y como constan en la sentencia de instancia, serían constitutivos de un delito del art. 171 del CP , que en virtud del principio acusatorio, daría lugar a una sentencia absolutoria al no haber acusado por dicho delito.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

    En relación a la falta de concurrencia de los requisitos de la habitualidad requeridos por el art 173.2 del CP , la STS 580/2006 de 23-5 recoge la doctrina de la Sala sobre dicho artículo, diciendo lo siguiente: La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

  3. Pues bien, en el relato fáctico la Sala sentenciadora describe que mientras duró la relación entre la víctima y el acusado, éste, con el fin de menoscabar la dignidad y la salud física y psíquica de su pareja, la insultaba de forma continua, realizando ofensas y menosprecios reiterados, profiriéndole expresiones de todo tipo. Además le prohibía trabajar con la finalidad de controlarla y dominarla.

    En el mismo sentido, se expresa en el relato de hechos, que la víctima se encontraba en estado ansioso depresivo como consecuencia de las continuas vejaciones, menosprecios y humillaciones que sufrió por parte del procesado, llegando en alguna ocasión a tener ideas autolíticas.

    Es decir, ha quedado perfectamente descrito en el factum, el clima de dominación, control, insultos, humillaciones y desprecios sufrido por la víctima, precisándose algunos de estos episodios, como los que tuvieron lugar en el mes de junio de 2012 y a finales de noviembre de este mismo año, en los que el acusado solicitaba de forma insistente mantener relaciones sexuales con la víctima, a lo que ella accedió tras haber sido insultada.

    Por ello, la Sala de instancia calificó jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar conforme a lo dispuesto en el art. 173.2 y 3 del CP y una falta continuada de vejacion injusta del art. 620.2 del CP vigente en el momento de los hechos.

    Lo relevante es que en los hechos probados figure una situación de humillación y desprecio constante provocada por el recurrente y que dicha situación altere la paz familiar, que constituye el bien jurídico protegido en el artículo 173.2 del Código Penal y ello se cumple con la descripción realizada por la Audiencia Provincial.

    Por lo tanto, resulta correcta la subsunción de los hechos en el delito del art. 173.2 del Código Penal y la falta continuada de vejaciones, vigente en el momento en que se relacionan los distintos episodios escogidos por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, resulta correcta la calificación jurídica realizada por el Tribunal.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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