ATS 513/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3202A
Número de Recurso2314/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 21 de septiembre de 2016, en el Rollo de Sala número 126/2015 , derivado del Procedimiento Abreviado 2875/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, por la que se condena a Carlos Miguel , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.978 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Carlos Miguel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba alguna para su condena. Indica, a su vez, que las sustancias que le fueron intervenidas era para su propio consumo. Sostiene, así pues, que es consumidor habitual de drogas.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados relatan que el acusado Carlos Miguel , condenado por sentencia firme de 8/04/2014 por el juzgado de instrucción nº 3 de Denia por delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño, sobre las 18:30 horas del día 12 de agosto de 2014, en el aeropuerto de Ibiza, tenía en su poder tres envoltorios con 5,691 gramos de cocaína con una riqueza del 57,6 % y tres envoltorios con 6,016 gramos de MDMA con una riqueza del 36,2 %.

El acusado poseía estas sustancias para su posterior transmisión a terceras personas a cambio de obtener un beneficio económico.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la totalidad de las pruebas practicadas. Así, en particular, la Sala de instancia incide en la declaración del acusado, las testificales policiales y la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada.

El Tribunal de instancia valora la declaración del acusado, según el cual, la droga incautada estaba destinada a su consumo propio. Así, el acusado indicó que trabajaba en el aeropuerto como taxista "pirata" y que, cuando se le acercaron los policías, la gente que estaba a su alrededor salió corriendo, pero que él se quedó en la mesa y le detuvieron. Dijo que estaba con otros taxistas "piratas" y que él se quedó sentado cuando un policía que ya le conoce porque le ha pillado con droga, le paró y le llevó a la oficina pequeña, donde le registró y le sacó la sustancia que tenía, sustancia que acababa de comprar en el parking del aeropuerto. Preguntado sobre cuánto pagó, indicó que 50 euros por gramo de cocaína y 30 euros por cada gramo de MDMA. El acusado explicó, según relata la sentencia, que la persona que le vendió se lo entregó en bolsas. El acusado también expuso que el dinero que portaba, en efectivo, derivaba de su trabajo como taxista "pirata", y que le suponía una retribución diaria entre 500 a 1.000 euros diarios. Así las cosas, el acusado manifestó que los 267,85 euros, que le fueron intervenidos, eran fruto de la facturación diaria trabajando en el taxi "pirata". El acusado también sostuvo que portaba la droga dentro de la ropa interior, dado el riesgo de que se la quite la policía. El acusado también expuso, respecto de la cantidad de droga incautada, particular que no niega, que podía durarle unos 6 días ya que consumía un gramo diario de cada cosa, como mínimo.

Junto con las manifestaciones del acusado, la Sala de instancia también cuenta con los testimonios de los agentes actuantes. En primer lugar, detalla las explicaciones del agente de la Policía Nacional número NUM000 , quien relató que paseaban por la zona pública del aeropuerto y que vieron a esta persona a la que conocen por tener un taxi "pirata", rodeado de personas. Cuando el acusado los vio, se apartó. Este gesto, que el agente calificó de sospechoso, condicionó su intervención. Respecto de la droga incautada, el agente manifestó que el acusado la llevaba distribuida en 6 bolsas dentro de la ropa interior. La Sala de instancia también anuda las explicaciones del segundo de los agentes actuantes, que se corresponden con las del anterior. Así, el agente NUM001 también relató los hechos conforme el factum transcrito.

El Tribunal de instancia toma en consideración varios hechos para poder afirmar que las sustancias intervenidas al acusado se encontraban preordenadas al tráfico.

En primer lugar, indica que la sustancia se encontró bien escondida, parte en el cinturón y parte en la zona genital. Además, esta sustancia estaba dividida en 6 bolsitas, 3 bolsitas contenían cocaína y las otras 3 bolsistas una sustancia en polvo beige que resultó ser MDMA.

En segundo lugar, también se le incautó la cantidad de 267,85 euros. Se le encontró un documento bancario de compra de billetes contra cuenta realizada ese mismo día a las 10:42 horas, en concreto 2.800 dólares, 10.000 rublos y 20 libras esterlinas, lo que supuso un abono en su cuenta de 2.206,89 euros.

Por último, la Sala de instancia considera relevante el hecho de que no se haya acreditado la condición en el acusado de consumidor de drogas. Respecto de este particular, la Sala constata que no existe en la causa prueba alguna que pueda acreditar la referida condición. La defensa presenta un informe, reseña el Tribunal de instancia, cuya fecha es dos años después del día de los hechos. En consecuencia, la Sala de instancia indica que no puede acreditar el consumo alegado por falta de pruebas al respecto.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. El hallazgo de varias sustancias estupefacientes, en concreto de dos modalidades; que las mismas se encontraban divididas y preparadas en bolsitas; el lugar donde estaba escondida la droga, perfectamente ocultada en dos lugares, el cinturón y dentro de la ropa interior; el dinero encontrado y el documento bancario; y que no exista constancia alguna en la causa de que el acusado sea consumidor de drogas.

Todo ello permite al Tribunal de instancia inferir de forma lógica, que la citada sustancia estaba destinada a la venta a terceros.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación del artículo 368 Código Penal .

  1. La parte recurrente cuestiona que exista prueba suficiente para su condena. De forma subsidiaria, considera concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Respecto de la primera alegación, en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para su apreciación, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. En relación con la primera de las alegaciones, el relato de hechos probados, que debe respetarse en atención al cauce casacional usado, describe que el acusado portaba la sustancia hallada para su posterior venta, por lo que la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia es correcta. El recurrente cuestiona, en rigor, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, lo que ha sido resuelto en el anterior fundamento jurídico, al que nos remitimos en toda su extensión.

    Respecto de la segunda de las alegaciones, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, se aprecia que no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la circunstancia atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria. Por otro lado, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, "debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    En el presente caso, la causa no se ha encontrado paralizada. Los hechos enjuiciados se producen el 12 de agosto de 2014. En fecha 14 de agosto de 2014, se toma al acusado declaración como imputado. En fecha 27 de agosto de 2014, se remite al Juzgado de Instrucción oficio policial en el que se hace constar el envío de la droga intervenida al acusado para su análisis. En fecha 16 de octubre de 2014, el órgano administrativo competente remite al Juzgado el resultado analítico del laboratorio. En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instrucción dicta auto de transformación a procedimiento abreviado, y en fecha 12 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales. En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción dicta auto de apertura de juicio oral. El escrito de defensa se presenta, en fecha 18 de noviembre de 2015, remitiéndose la causa al Tribunal a quo, en fecha 20 de noviembre de 2015. Una vez la causa se encuentra en la Audiencia Provincial, ésta señala fecha para juicio, el día 3 de octubre de 2016, que posteriormente adelanta para el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que, en efecto, se celebra sesión de juicio oral. El Tribunal de instancia dicta sentencia el día 21 de septiembre de 2016.

    Con todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata, paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento. Podría existir cierta ralentización en alguno de los trámites pero esto no justifica la aplicación de la atenuante pretendida ni siquiera como simple. En efecto, esta ralentización en los trámites no puede ser calificada de extraordinaria e indebida tal y como exige el artículo 21.6 de Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR