SAP Valencia 351/2009, 23 de Junio de 2009

PonenteANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:APV:2009:2953
Número de Recurso94/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2009
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 000351/2009

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000433/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Leon , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO VILA DURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra como demandados - apelado/s D. Severino , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANTOS GUILLEN, y Dª. Carla Y Dª. Graciela , representadas por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendidas por la Letrada Dª. SONIA FORTUN ALANDI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, con fecha 12 de septiembre de 2.008, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Leon , representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA, contra D. Severino , representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y contra Dª Carla y Dª Graciela , representadas por el Procurador D. CÉSAR JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la parte actora las costas delprocedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de febrero de

2.009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en fase decisoria que pesan sobre la Magistrado Ponente unido a baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la representación de D. Demetrio contra sus sobrinos D. Severino , Dª Carla y Dª Graciela , en la que pretendía que se declarase la nulidad de las escrituras de donación y compraventa otorgadas por aquel en fecha 12 de junio de 2006, la cancelación registral de los actos de disposición que hubieren podido efectuar los demandados respecto del patrimonio donado, y la restitución en el registro de la propiedad y mercantil del patrimonio del demandante.

La demanda se basó en que el demandante había sufrido el día 7 de diciembre de 2005 un accidente cardio-vascular isquémico parietal izquierdo, que le había ocasionado disfasia, graves episodios de ansiedad, dificultad para el lenguaje hablado y escrito y, en este estado y a instancia de los demandados y con una radical falta de consentimiento, había suscrito en la fecha mencionada: a) una escritura de donación, por la que donaba a los demandados la totalidad de su patrimonio inmobiliario, incluida su vivienda habitual, por partes iguales, b) una escritura de donación a los demandados D. Severino y Dª Carla de 47.666 participaciones sociales de la mercantil Gaica Gestión S.L., de la que era presidente, c) una escritura de compraventa a D. Severino y Dª Carla de 20.562 participaciones sociales por la cantidad de

41.192,54 #, en la siguiente forma: 2.942,34 # a la firma de la escritura y el resto pagadero en mensualidades, durante un plazo de siete años, debiendo calificarse tal precio de irrisorio y las condiciones de pago de abusivas, habiendo realizado tales actos por presiones de sus sobrinos, impidiéndole su patología entender y querer el acto que realizaba, lo que había sido aprovechado por éstos. Se alegó subsidiariamente, la infracción del art. 634 del Código Civil , al no haberse reservado el donante patrimonio bastante para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

SEGUNDO

Recurre en apelación el demandante, pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda. Alegando, en el primer motivo del recurso, errónea valoración de la prueba, pretende una nueva valoración a efectuar por esta Sala que llegue a concluir que se validaron actos cuyo protagonista no era capaz de discernir su alcance. Se alega que la Juzgadora de instancia ha obviado la prueba pericial mas contundente y extraído consecuencias de las pruebas testificales que contradicen la anterior, que cree mas a unos testigos que carecen de la capacidad para analizar y deducir el alcance de la situación mental de una persona y desprecia el análisis experto y científico de unos peritos que concluyen y coinciden en la imposibilidad de que el demandante fuere consciente de lo que firmaba

No puede en modo alguno estimarse que la Juez haya despreciado al perito de designación judicial por no aceptar las conclusiones del mismo, como alega el recurrente. Es labor judicial valorar la prueba pericial y no se arroga la Juzgadora conocimientos que no le son propios ni se extralimita en sus funciones cuando toma en cuenta el modo de recoger los datos el perito o los hechos de los que parte para emitir su informe, las discrepancias entre los informes u otorga preferencia a uno u otro, indicando las razones de este juicio de valor, sino que utiliza las facultades que el ordenamiento le confiere (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El TS tiene declarado, respecto a la prueba pericial (así STS de 9.10.08, Roj STS 5445/2008 ) que "su valoración se rige por el principio de libertad que no encuentra mas restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica -sentencias de 29 de abril de 29 de abril de 2005, 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas-." Es decir, que ha de hacerse, conforme a reglas no codificadas, ni recogidas en precepto alguno, ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba (STS de 25.6.2008 ), debiendo entenderse como tales las más elementales directrices de la lógica humana, siendo reglas (STS 1.5.2008 ) que "no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano."

No es tampoco despreciar al perito el que la Juzgadora tomare en consideración la presencia de la esposa del demandante al obtener dicho perito información del demandante, interpretando las manifestaciones del esposo, ni supone arrogarse conocimientos que no son propios, sino que, por el contrario, uno de los elementos que el Juez puede tener en cuenta para valorar esta prueba es el relativo ala toma de datos, pues (SAP Madrid de 30.1.08 EDJ 2008/22584 ) "otro factor a considerar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes". También se ha tener en cuenta si los hechos de los que parte el perito para obtener sus conclusiones o realizar su estudio constan en autos como acreditados o, por el contrario, se probaron otros incompatibles o contrarios a aquellos de los que partió el perito, tema este sobre el que se volverá mas adelante. En este sentido, la sentencia que se acaba de citar también indica que el análisis crítico que ha de realizar el Juez puede incluir el contrastar «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «... si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»

Tampoco puede darse valor al argumento que esgrime la recurrente relativo a que deben adoptarse cautelas para que exista la seguridad de que la persona que dispone de sus bienes y disminuya su capacidad económica es consciente de lo que hace y de que esa es su voluntad. No se indica por la parte quién entiende que debe disponer tales cautelas, pero es claro que corresponde al legislador y no pueden exigirse otras que las establecidas legalmente, ni obtener conclusiones contrarias al beneficiario de una atribución patrimonial por el solo hecho de no utilizarse otras distintas de las que establece la Ley. En nuestro ordenamiento la única exigible en el momento de la disposición es el juicio de capacidad que realiza el notario actuante, que establece una presunción iuris tantum de capacidad, aunque la misma puede desvirtuarse en el procedimiento judicial correspondiente (SS TS de 7.10.82, 10.4.87, 3.1.95, 4.5.98 ), que será siempre posterior. En este sentido, la STS de 27.1.98 , referente a la capacidad del testador indica " g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)."

TERCERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la...

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