STSJ Comunidad Valenciana 2370/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2009:5589
Número de Recurso3307/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2370/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2370/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3307/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 806/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Cesar , asistido por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, asistido por el Letrado D. Enrique Gutiérrez Solana Plazaola, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2008 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Cesar , contra el Banco Santander Central Hispano S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor Cesar , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco Santander Central Hispano S.A., desde el 1-12-60 al 22-11-06, ostentando la categoría profesional de Director Territorial de Riesgos y percibiendo un salario medio mensual de 5.296,90 euros. Segundo.- El actor en fecha 14-12-99 suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación, En este Acuerdo , que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, situación que se extendería en el periodo comprendido entre la firma del acuerdo y la jubilación a los 63 años del actor, jubilación que se llevo a efecto en 23-11-06. El banco mediante escrito de 10-4-07, en el que le comunicaba el pase a dicha situación, secomprometía a asignarle un complemento que unido a lo percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social, deducido las cuotas a cargo del empelado, alcanzara el 100% de su salario. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes :

100% salario del trabajador 56.899,35 euros.

Seguridad social a cargo del empleado1.845,30 euros.

Salario neto del trabajador55.054,05 euros.

Pension de jubilación de la S.S. 29.775 ,90 euros.

Complemento 100% a cargo del banco 25.278,15 euros.

Tercero

Que por la empresa, en los conceptos utilizados para establecer el complemento como 100% del salario del trabajador no se incluyen los siguientes conceptos percibidos previamente al cese:

Retribucion variable 5.823,81 euros.

Plus de vivienda4.333,27 euros.

Cuarto

El actor insta que para el calculo del 100% del salario deben ser incluidos los dos conceptos referidos lo que supondría que el complemento a favor del trabajador fuese de 846,42 euros pts mensuales según el siguiente calculo, que aritméticamente no es discutido por los litigantes:

Sueldo anual computalbe bruto67.056,43 euros

Seguridad social a cargo del empleado 1.845,30 euros

100% salario del trabajador 65.211,13 euros

Pension de jubilación de la S.S. 29.775 ,90 euros

Complemento 100% a cargo del banco 35.435,23 euros

Complemento abonado por el banco 25.278,15 euros

Diferencia anual a favor del trabajador 10.157,08 euros

Diferencia mensual a favor del trabajador 846,42 euros

Quinto

En virtud de tales cálculos reclama el actor las diferencias entre noviembre de 2006 (8 días) a junio de 2007 que suponen según desglose de la demanda un total de 5.304,23 euros y que se da por reproducido. Sexto.- Que la entidad Bancaria emitió circular de fecha 21-10-82, en la que estableció un complemento de pensión de jubilación de la que se asigne a sus trabajadores por la Seguridad Social y por todos los conceptos de aplicación reglamentaria, incluida la protección a la familia, en la cantidad necesaria hasta completar el 100 por 100, cuando se tenga 64 años cumplidos o se acoja a lo establecido en la disposición transitoria a cargo del empleador y que venga percibiendo el peticionario en el momento de causar baja en la empresa por jubilación. Séptimo.-El 27-4-93, el banco fijo un nuevo "sistema de retribución del personal directivo" acogido a convenio colectivo en donde se hacia constar que la "retribución variable era un concepto "no pensionable ". Octavo.- Que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de junio de 1991 dicto sentencia, hoy firme, en la que confirmo la dictada en fecha 14 de julio de 1990 , por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, recaída en conflicto colectivo y en que se condenaba a la empresa en los supuestos jubilatorios de su personal afectado por el Convenio Colectivo del sector a continuar el abono del derecho económico que corresponda como diferencia ente las prestaciones reconocidas por la SS y el 100% salario anual percibido por el trabajador interesado. Noveno.- Mediante sentencia del TSJ Valencia de 20-2-08 (recurso 2018/2007 ) se ha determinado que la retribución variable se introdujo por circular de 27-4-93 no acreditándose que existiese...

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