STS 577/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1320
Número de Recurso3969/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución577/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 3969/15 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre y de 17 de septiembre de 2015 dictados en el marco de la celebración de las Elecciones al Parlament de Catalunya del día 27 de septiembre de 2015 de la Junta Electoral Central. Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central representada por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, el PSC-PSOE, el Partido Popular, Junts Pel Si y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª Consuelo Rodriguez Chacón en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, interpuso recurso contencioso administrativo en protección de derechos fundamentales contra los siguientes Acuerdos de la Junta Electoral Central dictados en el marco de la celebración de las Elecciones al Parlament de Catalunya del día 27 de septiembre de 2015:

  1. Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre de 2015, Número de Expediente 293/580 a 583, que estima parcialmente los recursos interpuestos por el Partido Popular y por el Partit dels Socialistes de Catalunuya contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2015 en relación con la cobertura informativa por parte de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de los actos organizados con ocasión de la celebración de la Diada Nacional de Catalunya.

  2. Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de septiembre de 2015, Número de Expediente 293/586, que desestima el recurso interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 2015, que rechazaba la propuesta de espacios informativos compensatorios formulada por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals en cumplimiento del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

En virtud del traslado conferido, la procuradora doña Consuelo Rodriguez Chacon en representación de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals formuló la demanda por escrito presentado el 7 de abril de 2016 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se reconozcan sus reclamaciones y se declare la nulidad en su integridad de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 y 17 de septiembre de 2015.

CUARTO

El procurador D. Manuel Sanchez-Puelles en representación procesal del Partido Popular contestó a la demanda por escrito registrado el 24 de mayo de 2016 en el que pidió la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas procesales.

El Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central en representación de dicha Junta, contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

El procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de Partit dels Socialiste de Catalunya (PSC_PSOE) contestó a la demanda por escrito registrado el 24 de mayo de 2016 en el que pidió la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas procesales.

El ministerio Fiscal contestó a la demanda por escrito registrado el 27 de mayo de 2016 en el que interesó la desestimación integra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por Decreto de 31 de mayo de 2016 se declara caducado el trámite de contestación a la demanda de Coalició Electoral Junts Pel Si.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de diciembre 2016 se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, CCMA, interpone recurso contencioso administrativo 3939/2015 contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre y de 17 de septiembre de 2015 dictados en el marco de la celebración de las Elecciones al Parlament de Catalunya del día 27 de septiembre de 2015.

La parte dispositiva del AJEC de 10 de septiembre establece que la CCMA "en el caso dé que decide llevar a cabo la retransmisión prevista, deberá ofrecer espacios Informativos a las demáscandidaturas que no se han adherido o que no participen en esta convocatoria".

Considera que ambos acuerdos suponen una injerencia indebida en la autonomía de los medios de comunicación de la CCMA y una vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido por el artículo 20.1 d) de la CE .

A su entender el AJEC de 10 de septiembre debía haberse limitado a constatar la posible incidencia electoral - y el correspondiente deber de compensación que podía producir la cobertura Informativa por parte de la CCMA de la Convocatoria del 11 de Septiembre, pero no determinar las condiciones de emisión de los espacios compensatorios en el caso que la CCMA procediese a dicha cobertura (día, hora y duración). Defiende debía haber esperado a que se produjese la cobertura informativa y la emisión de los espacios informativos compensatorios, y a la vista de su contenido y las posibles reclamaciones de las fuerzas políticas determinar si dichos espacios informativos eran contrarios al artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , LOREG.

Sobre el AJEC de 17 de Septiembre invoca que los espacios informativos que ofreció la CCMA, y que fueron rechazados, cumplían todas las condiciones y aspectos formales previstos en el AJEC de 10 de Septiembre. Por ello, el AJEC de 17 de Septiembre vulnera los límites del AJEC de 10 de Septiembre al determinar el contenido de los espacios Informativos compensatorios.

Aduce que la CCMA ofreció a todas y cada una de las fuerzas políticas afectadas un espacio informativo compuesto de entrevistas, lo que fue rechazado tanto por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y por el AJEC de 17 de septiembre.

Alega que dicho rechazo no debió producirse pues daba cumplimiento al contenido del AJEC de 10 de Septiembre habida cuenta que:

  1. El ofrecimiento de un conjunto de entrevistas tiene la consideración de espacio informativo. (apartado 4.11 de la Instrucción 4/2011: Los órganos de dirección de los medios de titularidad pública someterán a las Juntas Electorales competentes sus planes de cobertura informativa de la campaña electoral, en los que incluirán los debates. entrevistas y programas específicos de naturaleza electora! que pretendan realizar, así como los criterios sobre la información específica relativa a la campaña).

    La naturaleza informativa de la entrevista lo ratifica el "Manual de Estilo de RTVE (Directrices para los profesionales)" que incorpore la entrevista como el primero de los géneros informativos que describe (apartado 2.3.1), así como el Libre de Estilo y Manual de Uso de la CCMA que recoge la entrevista como el segundo de los géneros de la información (apartado 2.1.1.6.2).

  2. La cobertura informativa que hizo la CCMA en relación a la Convocatoria del 11 de Septiembre era un acontecimiento de interés informativo. Fue cubierto por numerosos medios de comunicación nacional e internacional. No consta a la CCMA que los partidos que no participaron en la Convocatoria del 11 de Septiembre tuviesen previsto realizar, conjuntamente, una manifestación de signo diferente en la que defendieran sus postulados con las características de asistencia similares a las de la Convocatoria del 11 de Septiembre, razón por la cual se consideró inviable un "espacio informativo como lo fue el de la Diada".

  3. - Las entrevistas propuestas por la CCMA hubieran formado parte de un espacio informativo especifico para cada representante designado por cada candidatura electoral.

  4. - En relación al día festivo al que se refiere el AJEC de 10 de septiembre afirma que el ofrecimiento que realizó la CCMA se fijo para el domingo 13 de septiembre de 2015.

  5. - En relación a la franja horaria a la que se refiere el AJEC de 10 de Septiembre, el ofrecimiento de la CCMA se realizó en la misma franja horaria en la que se llevó a cabo la emisión de la Convocatoria del 11 de Septiembre, esto es, entre las 15:53 y 19:05 horas. La propuesta de espacio informativo mediante entrevistas formulada por la CCMA también se realizaría en directo.

  6. - Señala que la duración de los espacios informativos de entrevistas ofrecidos coincidía con la duración que tuvo la retransmisión en directo de la concentración del 11 de septiembre de 2015.

  7. - En relación al ofrecimiento inmediato que instó el AJEC de 10 de septiembre manifestar se realizó de forma inmediata por la CCMA a las formaciones afectadas.

    Arguye que el ofrecimiento de la CCMA comportaba un conjunto de entrevistas individualizadas, que sumaba un total de 3 horas, donde los representantes podían dedicar todo el "espacio informativo" a desarrollar sus planteamientos y programas, con la voluntad de incidir en la campaña electoral.

    1. - Razona que el AJEC de 10 de septiembre no prevé que las medidas compensatorias deban ser consensuadas entre la CCMA y las candidaturas, sino que a la CCMA corresponde la selección del formato del espacio informativo mediante el cual se daba cumplimiento a la compensación.

      Recuerda que es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central, JEC, que es competencia de los medios de comunicación de titularidad pública la determinación del contenido de sus espacios informativos y programación en general (Acuerdo de 16 de mayo de 2007), y que no corresponde a la JEC imponer a los medios de comunicación los contenidos concretos que deben emitir en sus espacios informativos (Acuerdo de 10 de mayo de 2011), todo ello en clara coincidencia y respeto a los principios, derechos y obligaciones que establece la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Reproduce el contenido de los arts. 2.2 , 2.13 y 10 de la antedicha Ley.

      Considera que no correspondía a la Administración Electoral, ni a los partidos políticos, determinar el formato y contenido de los espacios informativos compensatorios a que se refiere el AJEC de 10 de septiembre, sino a la CCMA en ejercicio del derecho a fijar la dirección editorial y de organizar sus contenidos.

    2. - Mantiene que la libertad de información es un derecho fundamental reconocido y protegido como tal por el artículo 20. 1 .d ) CE . que desde la STC 104/1986, de 17 de julio , ha definido el derecho a comunicar información en el sentido de la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables.

      Añade que la libertad de información es un derecho de libertad ( SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4 y 105/ 1983, de 23 de noviembre FJ 11) que no contiene ningún derecho prestacional ( SSTC 220/1991, de 25 de noviembre de, FJ 4 y 57/2004, de 19 de abril , FJ 6).

    3. - Defiende que los Acuerdos impugnados infringen el derecho fundamental a la libertad de información reconocido por el artículo 20.1 d) CE , por imponer el día, la forma de emisión -directo- la hora y la duración de emisión de los espacios informativos compensatorios (AJEC de 10 de Septiembre), y el concreto contenido de dichos espacios informativos compensatorios -actos de campaña- (AJEC de 17 de Septiembre).

      Sostiene que no disponen de cobertura legal ni en la Ley General de la Comunicación Audiovisual, ni en (LOREG). Adiciona que ni el artículo 66 de la LOREG ni la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central, habilitan para imponer los contenidos y las condiciones de emisión de los espacios informativos compensatorios.

      Concluye que la Administración Electoral no podía fijar el contenido ni las condiciones de emisión de los espacios informativos de constante referencia. Cita a estos efectos la STS de 2 octubre de 2006 (recurso 116/2004 ), cuando precisa que la cobertura de los actos de campaña electoral ha de ser realizada por los profesionales de RTVE con arreglo a sus criterios informativos.

      Finalmente, y en tanto que los Acuerdos recurridos producen una regulación material de la actividad informativa, entiende conculcado el artículo 105 CE .

SEGUNDO

1. El Letrado de las Cortes Generales y de la JEC expone prolijamente el supuesto fáctico, retransmisión integra y en directo, durante más de tres horas, por la CCMA de la manifestación realizada en Barcelona el 11 de septiembre de 2015 que había sido convocada por Omniun Cultural y la Asamblea Nacional de Catalunya con un ideario independentista inequívoco sin el carácter unitario que había tenido en otros momentos así como la impugnación presentada por el Partido Popular, PP, y el Partit dels Socialistes de Catalunya, PSC.

Adiciona que, según reflejaron los medios de comunicación en esas fechas, esta manifestación formaba parte de una estrategia electoral consistente en hacer coincidir su realización con la campaña de las elecciones al Parlamento de Cataluña, cuyo comienzo se produjo ese viernes 11 de septiembre de 2015.

A su entender el contexto político descrito justifica los argumentos del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre de 2015, reconociendo, de una parte, la relevancia de la "Diada Nacional de Cataluña", pero a la vez, constatando que reflejaba un carácter partidista diferente de lo acaecido en anteriores ocasiones. El carácter partidista al suceder en periodo electoral, exigía medidas de compensación a aquellas formaciones políticas contrarias a los lemas y objetivos de la manifestación, para evitar que pudiesen vulnerarse los principios de neutralidad informativa, pluralismo, igualdad y proporcionalidad, que todos los medios públicos deben preservar durante estos periodos, por exigencia expresa del artículo 66 de la LOREG.

Manifiesta que pese al carácter partidista de la manifestación del 11 de septiembre de 2015, en periodo electoral, el deber de neutralidad informativa debe presidir toda las actuaciones de un medio de comunicación de titularidad pública, mas la CCMA retransmitió de forma íntegra y en directo el acto, conociendo además que, como le había indicado la JEC en su Acuerdo de 10 de septiembre de 2015, de hacerlo estaba obligada a realizar con posterioridad una compensación análoga a las candidaturas electorales perjudicadas. Expone que no resulta frecuente en sociedades democráticas que durante los periodos electorales una televisión pública retransmita íntegramente un acto partidista apoyado por las formaciones políticas mayoritarias pero rechazado por el resto.

Recalca que la neutralidad informativa y la igualdad en el tratamiento a los diferentes candidatos electorales, sean de la mayoría o de la minoría, son las reglas que deben presidir la actividad de toda televisión pública durante los periodos electorales. Tal aserto explica el contexto del Acuerdo de la JEC de 17 de septiembre de 2015, en el que se refiere a "la excepcionalidad planteada por esta situación planteada por la CCMA". Excepcionalidad que justificará las medidas compensatorias que dicha Junta adoptará en su resolución y que después analizaremos.

Manifiesta sorpresa sobre el hecho de que la actora no mencione lo que constituye la cobertura normativa de las resoluciones recurridas (el artículo 66 de la LOREG, cuyo texto transcribe).

Insiste en que durante los periodos electorales -esto es desde la convocatoria electoral hasta el día de la votación- todos los medios públicos deben respetar los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, y corresponde a las Juntas Electorales garantizar su efectivo cumplimiento, mediante la resolución de los recursos que se planteen, según el procedimiento que la Junta Electoral Central establezca. Dicho procedimiento se encuentra recogido en la actualidad en su Instrucción 4/2011, (publicada en el BOE nº. 74 de 28 de marzo de 2011) y conforme a la que se adoptaron los acuerdos impugnados.

Subraya que la anterior es la normativa aplicable y no la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que esgrime la parte demandante.

Recalca que lo que hace el artículo 66 de la LOREG es establecer que, las decisiones de los órganos de Administración de los medios públicos en periodo electoral están sujetas a la revisión de la Administración electoral, eso sí, únicamente en orden a garantizar los principios ya citados de pluralismo político, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.

Destaca el número 6 del apartado sexto de la citada Instrucción 4/2011, que en su segundo inciso señala que: "la resolución (de la Junta Electoral competente) adoptará, en su caso, las medidas necesarias para el restablecimiento de la efectividad de los principios vulnerados a que se refiere el artículo 66 de la Ley Electoral por el acto recurrido".

Acepta que debe ser el medio el que ofrezca inicialmente esas medidas de compensación, pero las Juntas Electorales pueden exigir la modificación de esas propuestas, si consideran que no son congruentes ni proporcionales al daño producido, y que, incluso, en los supuestos de urgencia y especial gravedad de los hechos, puede concretar el contenido y la extensión de las disposiciones de compensación, que debe acometer la emisora afectada.

A modo de ejemplo apunta los Acuerdos de la JEC de 28 de mayo y de 2 de junio de 1993, mediante los que, ante las declaraciones de apoyo a una candidatura realizadas por un personaje famoso en TVE, se obligó a RTVE a emitir declaraciones de otras personas de análoga popularidad en favor de otras candidaturas. La Administración electoral también ha exigido al medio que compense a una formación política por la información electoral sobre ella, que no se ajustaba a su representatividad real (AJEC de 3 de junio de 1999 y 8 de marzo de 2004); e incluso ha especificado que la compensación deberá realizarse de manera que se tenga en cuenta la duración y el momento en que se emitió el programa (AJEC 15-6-2005).

Insiste en que la Junta Electoral Central continuó su labor de garante de los principios consagrados en el artículo 66 de la LOREG, y lo hizo adecuándolo a la importancia y duración de la actuación vulneradora de esas garantías.

Expone que, aun cuando el recurso se plantea contra los dos acuerdos de la JEC, la argumentación se centra en las medidas compensatorias que la JEC decidió en el segundo. Sostiene, que las entrevistas ofrecidas, al tratarse de espacios informativos, eran un instrumento idóneo de compensación, al difundirse en la misma franja horaria y con la misma duración que la retransmisión televisiva de la manifestación del 11 de septiembre de 2015.

En cuanto a las entrevistas propuestas por la CCMA si bien cumplía parte de los requisitos exigidos a estas medidas -duración y momento de emisión- no lo hacía respecto de la naturaleza del espacio ofertado.

Arguye que la cuestión a dilucidar es si la difusión de una entrevista a un candidato puede resultar una medida equivalente a la retransmisión en directo de una manifestación popular lo que no aceptaron las Juntas Electorales de Barcelona y Central.

No reputa equivalente el formato audiovisual de una larga entrevista a un candidato -cuyo desarrollo es más estático y formal- con el dinamismo y la espontaneidad que supone la emisión de una manifestación pública multitudinaria, en la que durante varias horas se van recogiendo opiniones e imágenes de ciudadanos y de representantes políticos, lo que hace que pueda resultar más sugestivo y suasorio para el elector. Se trata de productos audiovisuales diferentes y por eso todas las formaciones políticas que no se adhirieron a la manifestación rechazaron una medida compensatoria cualitativamente tan diferente.

Razona que una cosa es que las Juntas Electorales admitan que una entrevista a un partido minoritario pueda compensar un debate entre los partidos mayoritarios, y algo muy diferente que una larga entrevista pueda compensar una retransmisión como la indicada.

No se trata de que las medidas compensatorias deban ser negociadas y consensuadas entre la CCMA y las candidaturas, sino que corresponde a las Juntas Electorales valorar la congruencia y proporcionalidad de las propuestas ofertadas, tras escuchar a las formaciones afectadas; y en el caso de que la Administración electoral considere que aquéllas no se ajustan a esos requisitos de congruencia y proporcionalidad, debe adoptar las resoluciones que estime oportunas. La resolución se tradujo en la retransmisión de diferentes actos organizados por las formaciones interesadas en la fecha prevista para llevar a cabo la compensación. Y ello resulta coherente puesto que este tipo de actos, como sucedió con la manifestación del 11 de septiembre de 2015, se caracterizan por reflejar situaciones de mayor espontaneidad y dinamismo que el de una entrevista electoral.

Refuta que el Acuerdo de la JEC de 17 de septiembre de 2015 "modifica y vulnera" su Acuerdo de 10 de septiembre. En primer lugar porque se trata de actos de idéntico rango jurídico y dictados por el mismo órgano, pero también, porque el segundo de los acuerdos resolvió una cuestión diferente, la de las propuestas de la CCMA para corregir la discriminación sufrida por determinadas fuerzas políticas con la retransmisión en directo de la manifestación del 11 de septiembre. Eso hizo el segundo de los acuerdos, declaró la falta de equivalencia de la oferta realizada por la CCMA y fijó un nuevo criterio para llevar a cabo la compensación, visto el contexto y los términos en que se realizó la referida retransmisión televisiva. No hay por tanto incongruencia, ni menos aún vulneración de un acuerdo de la JEC.

Niega la conculcación del derecho a la libertad de información. En primer lugar porque en los medios públicos esa libertad de información debe estar modulada por las exigencias de neutralidad informativa y de respeto al principio de igualdad entre los candidatos electorales. Cualquier ente público, como es la CCMA, tiene un deber de objetividad y neutralidad en toda su actuación, ya que así lo exigen los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 y 103.1 CE ). Pero además, esta exigencia de neutralidad, como ha declarado el Tribunal Supremo "se agudiza en los periodos electorales puesto que como sostiene este Tribunal en la Sentencia de 19 de noviembre de 2014, rec. 288/2012 , "el sufragio igualitario para la elección de los representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública" ( STS 933/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de 28 de abril, rec. 827/2015 , FJ2).

Por ello para garantizar valores fundamentales como la igualdad y el pluralismo político ( art. 1.1 CE ), el legislador ha encomendado a la Administración electoral esa obligación de preservar su respeto durante los periodos electorales, en los términos en los que lo ha hecho el artículo 66.1 de la LOREG.

Rechaza que los acuerdos impugnados inciden en aspectos internos imponiendo los contenidos de la información. Las Juntas Electorales se limitaron a instar a un medio público a que procediera a la retransmisión de determinados actos de campaña electoral durante el tiempo que proporcionalmente correspondiese a cada formación política, como medida de restablecimiento del principio de igualdad quebrantado por dicho medio. Las Juntas Electorales no fijaron el contenido de la información ni entraron a determinar la forma de realizar esa transmisión. Cuando la administración electoral exige medidas compensatorias no coarta la libertad de información sino que se limita a restablecer el derecho fundamental de determinados candidatos de participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad ( art. 23 CE ), cuando ese derecho ha sido transgredido por un medio.

Concluye afirmando que lo impugnado no tiene que ver con la cobertura de los actos de campaña electoral que ha de ser realizada por los profesionales del medio con arreglo a sus criterios informativos, como ha declarado la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (en el recurso 116/2004 ).

TERCERO

La representación del Partido Popular, PP, pide la desestimación de la demanda.

Defiende la falta de fundamento del recurso planteado de contrario. Rechaza exista vulneración del derecho a la libertad de información invocado.

Parte de los arts. 66.1 LOREG, 8.1 LOREG, Instrucción 4/2011, JEC, apartado cuarto, así como de la STS de 2 de julio de 2012 que analiza aquella última en cuanto a la necesidad del respeto al pluralismo político y la neutralidad informativa que exige el mismo tratamiento a todas las opciones políticas.

Entiende que el respeto al pluralismo político y la neutralidad informativa exigen que en toda aquella información relativa a campañas electorales se otorgue a todas las opciones políticas el mismo tratamiento por lo que los medios de comunicación de titularidad pública resultan imprescindibles para lograr el efectivo cumplimiento de derechos como el de libertad de expresión y la neutralidad o veracidad de la información.

Argumenta que el respeto a esos principios debería haber sido salvaguardado por la entidad recurrente, la CCMA, pero no fue así, pues se programó la emisión de toda la manifestación convocada por la Asamblea Nacional de Cataluña, dándole incluso un carácter especial. Ello constituyó, a juicio de la parte una clara vulneración de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.

Recuerda el contenido del art. 22 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la CCMA . establece en su artículo 22:

La cuestión se centraba en la pretensión por parte de TV3 -dependiente de la CCMA- de dotar de una cobertura informativa especial a una manifestación convocada el día 11 de septiembre de 2015 con motivo de la Diada, promovida por una asociación denominada Asamblea Nacional Catalana (ANC) que ostenta conocidas vinculaciones con la candidatura electoral "Juntos pel Sí".

El hecho diferencial es que era la primera vez que se pretendía llevar a cabo dicha manifestación dentro de un proceso electoral abierto y cuyo tratamiento informativo debía ajustarse a las limitaciones impuestas por la normativa.

Se apoya en el voto particular emitido por el vocal D. Gonzalo con motivo de la desestimación por parte de la JEP de Barcelona del recurso presentado por el PP en el que se denunciaba la cobertura informativa de TV3 con ocasión de la Diada. Rechazaba pudiera sostenerse que la manifestación convocada por movimientos y asociaciones vinculadas con la candidatura electoral "Juntos pel Sí" no constituía un acto electoral y que por tanto no debían aplicarse los criterios que debían presidir la cobertura de toda información electoral.

Por tanto, ante la cobertura informativa ofrecida por TV3, debía ser la Administración electoral quien garantizara y acordara que se cumplieran los principios antes indicados a través del art. 66 de la LOREG.

Como expuso dicho Acuerdo, las circunstancias que rodeaban la convocatoria de la concentración cuya cobertura informativa constituía el objeto del recurso interpuesto, entre otros, por el PP, le atribuían un significado especial que impedía considerarla como un acontecimiento ajeno al proceso electoral.

Razón por la cual se acordó por parte de la JEC que, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la LOREG, se adoptaran medidas concretas para compensar en términos de igualdad y proporcionalidad a las formaciones que concurrían a las elecciones y no participaban de las posiciones defendidas por los convocantes, obligando así a la CCMA para que ofreciera espacios informativos a dichas candidaturas en los mismos términos en que se iba a llevar a cabo la retransmisión de la concentración del 11 de septiembre de 2015.

Subraya que no se determinó por la Administración electoral las condiciones de emisión de los espacios compensatorios ni se impusieron los contenidos de la información que se debía ofrecer, ni mucho menos se limitó el derecho de información de la entidad recurrente.

Considera que resultaba plenamente ajustado a derecho el Acuerdo de la JEC de 10 de septiembre de 2015, toda vez que aplicaba lo previsto en los arts. 8 y 66 de la LOREG .

En lo atinente a las pretensiones expuestas por la demandante en los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto de su escrito, señala la falta de igualdad y proporcionalidad en la oferta de compensación ofrecida por la CCMA en fecha 11 de septiembre de 2015. Coincide con el parecer de la propia JEP de Barcelona en su Acuerdo de 13 de septiembre siguiente, el cual se encontraba totalmente motivada, dado que dicha oferta no se adecuaba a los requisitos exigidos por la JEC.

Así, la remisión al contenido del Acuerdo de la JEC objeto de ejecución, incluyendo el análisis de las circunstancias que se derivaban de la fórmula compensatoria propuesta y finalizando con la comparación de esas propuestas con el seguimiento electoral que se hizo en la Diada, permitía deducir claramente que la oferta realizada no compensaba en términos de proporcionalidad, igualdad y neutralidad como consecuencia de la retransmisión de la convocatoria.

Recuerda lo que se exponía en dicha resolución: "En efecto, no ofrece CCMA un "espacio informativo" (como lo fue la cobertura de la Diada), sino un "conjunto de entrevistas" sin previa difusión (en la propuesta no se incluye previsión alguna al respecto), que en absoluto "compensaría" a las formaciones políticas "perjudicadas" las consecuencias de la cobertura de la manifestación. Nótese que esta última había sido profusamente anunciada y que la JEC calificó la convocatoria del acto y su desarrollo como "actividades que inciden sustancialmente" en el "proceso" y la "campaña electoral".

Tal como exponía el Acuerdo de la JEC de 17 de septiembre no existe duda alguna de que la JEP era competente para rechazar la propuesta de la CCMA en la medida en que estaba procediendo a ejecutar el Acuerdo de la JEC anterior de 10 de septiembre, mediante el que se le encomendaba expresamente esa tarea. La propia naturaleza del acto administrativo hacía que fuera susceptible de control y que lo fuera por parte de los órganos que integran la Administración electoral.

El PP en su escrito de alegaciones de fecha 15 de septiembre de 2015 recalcó que la propuesta de la CCMA no se adecuaba ni en la forma ni en el fondo al Acuerdo de la JEC. En la forma, porque un único espacio informativo concentrado en el tiempo no se adecúa a la referencia de "espacios informativos" que contenía el Acuerdo de 10 de septiembre de 2015. Y en el fondo, porque la retransmisión de una entrevista, no es el medio más idóneo ni proporcional para compensar la emisión del programa "Vía Lliure", como tampoco igual a lo que se hizo el 11 de septiembre.

Arguye que la convocatoria de elecciones y el inicio de la campaña electoral el 11 de septiembre de 2015 alteró de manera significativa la neutralidad de los medios de difusión pública, por lo que el derecho de información alegado había de ceder ante la aplicación de las previsiones de la LOREG dirigidas a mantener la neutralidad de dichos medios, neutralidad que está recogida en el art. 52 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Señala que la compensación exigible se había de realizar con un término de comparación adecuado. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 , relativa a la neutralidad de los medios públicos en campaña electoral y la adopción de medidas compensatorias, "No es ocioso recordar a este respecto que la Constitución quiere que la igualdad sea real y efectiva y que ese mandato de su artículo 9.2 debe llevar, ante alternativas diferentes, a elegir aquélla que mejor asegura su efectividad. Y poca duda cabe de que aquí esa alternativa era la reclamada por los recurrentes. "

CUARTO

La representación del PSC-PSOE también se opone a la demanda.

Aduce que recurrió ante la JEP Barcelona la compensación ofrecida por considerar que ésta no reparara de manera alguna el desequilibrio que la cobertura de la manifestación convocada por la Asamblea Nacional de Catalunya había provocado entre los actores electorales tal como propugna el art. 66 de la LOREG.

Refuta que las fuerzas políticas afectadas rechazarán la propuesta de espacios informativos formulada por la CCMA "sin justificación alguna". Recalca que la justificación se esgrimió en los recursos que todas las formaciones afectadas presentaron ante la Junta Electoral Provincial y que no era otra que la ausencia del restablecimiento de la igualdad con las entrevistas ofrecidas por la CCMA.

Como cuestión previa indica que el 3 de agosto de 2015 el President de la Generalitat de Catalunya, mediante el Decreto 174/2015, disolvió anticipadamente el Parlament de Catalunya y convocó la elección de la nueva cámara para el 27 de septiembre de 2015. Con la firma del Decreto un 3 de agosto, el President de la Generalitat hacía que el primer día de la campaña electoral coincidiese, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , con la celebración del día Nacional de Catalunya, es decir, con el 11 de septiembre de 2015.

Apunta para contextualizar los hechos, que estas elecciones se convocaron en clave "plebiscitarias". Este fue el mensaje que se hizo llegar a los electores. De hecho la candidatura en la que el President de la Generalitat concurrió como número 4 se proclamó bajo la denominación de "Juntspel Sí" (juntos por el sí). Esta candidatura era una coalición de dos partidos con programas antagónicos que se unían para recabar sufragios que les legitimaran para iniciar un proceso dirigido a declarar un estado propio. Estos dos partidos eran Corvergéncia Democrática de Catalunya y Esquerra Republicana de Catalunya.

Recalca que, entre sus candidatos se encontraban figuras destacables de las entidades soberanistas; así la número dos de esta candidatura era la Sra. Regina , expresidenta de l'Assamblea Nacional de Catalunya (ANC) y su número 3 la Sra. Adelaida , expresidenta de Omnium Cultural.

Indica que Assamblea Nacional de Catalunya fue la impulsora del acto cuya cobertura por parte de la CCMA fue recurrida, entre otras, por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE).

  1. Expone que la CCMA es el ente público que gestiona los medios de comunicación audiovisual de la Generalitat de Catalunya, los canales de Televisión de Catalunya así como el grupo de emisoras de Catalunya Radio. Según asevera en su web lo hace en cumplimiento de su misión de servicio público, y con el firme compromiso de calidad e independencia.

Adiciona que el artículo 22 de la Ley 11/2007 de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , establece, entre los principios generales que deben regir la programación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, el de la pluralidad: "1. La programación de servicio público de los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales debe ser plural para tratar de satisfacer las necesidades del conjunto de la población. "

Además de estas previsiones legales,al existir un proceso electoral convocado, el plan de cobertura que la CCMA debía cumplir con aquellos principios que bajo el título "Garantía pluralismo político y social" establece el artículo 66 de la LOREG así como la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, de interpretación del mismo, que literalmente prevé:

"El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga."

Sostiene que el incumplimiento de estos principios, de pluralismo político y social, de igualdad, de proporcionalidad y neutralidad se infringían claramente con el programa especial que la CCMA, y en concreto su canal de televisión, TV3, se disponía a realizar de la convocatoria del acto de la ANC; retransmisión de un acto cuyos mensajes, asistentes y anhelos eran identificados por todos los espectadores, y por tanto, por todos los electores, con una determinada candidatura concurrente a las elecciones que reclamaba el voto en un determinado sentido.

Al entender del PSC y como finalmente concluyó el Acuerdo de la JEC de 10 de septiembre, la cobertura del acto del día 11 de septiembre incumplía con los principios consagrados en este artículo; ni el pluralismo político ni social, ni los principios de igualdad y proporcionalidad eran respetados con la cobertura prevista por la CCMA.

Destaca que la retransmisión de este acto se desarrolló entre las 15:40 y 20:50 horas por parte de la cadena pública autonómica TV3. Indica que en los siguientes links de la CCMA se puede apreciar la cobertura que la televisión pública catalana dio a este acto que dentro de un proceso electoral, como concluyó la JEC, incidía claramente en el mismo:

http://www.ccma.cat/tv3/alacarta/programa/Ia-via-IIiure-2015-Ia-meridiana/video/5550319/

htip.//www.ccma.cat/tv3/aIacarta/programa/orfeo-catala-canta-els-segadors/video/5550253/ http://www.ccma.cat/tv3/alacarta/programa/Ia-rumba-del-punter/video/5550257/

Señala que la compensación propuesta por la CCMA consistía en una serie de entrevistas a las diferentes formaciones, para realizarse un 13 de septiembre. Reputa es obvio que era imposible que se diese publicidad a estas entrevistas que procurasen una compensación suficiente al perjuicio provocado. Además resalta que el 13 de septiembre al ser el tercer día de campaña de ese proceso electoral, los candidatos más destacados del PSC tenían cerrados actos.

Defiende que el hecho de proponer por parte de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que la CCMA debiera compensar a las diferentes formaciones políticas perjudicadas con la retransmisión de sus actos más emblemáticos respondió a la necesidad de restaurar la descompensación provocada en aquel proceso electoral. De otra manera los principios de pluralismo político y social, así como los principios de proporcionalidad, igualdad y neutralidad no se hubiesen visto restaurados.

Señala que la compensación adecuada en este caso, según la jurisprudencia, requiere de un término de comparación que de ninguna manera se desprendía entre la cobertura dada al acto convocado el 11 de septiembre por la ANC y el ofrecido a las formaciones políticas afectadas incurriendo así en una clara vulneración del Acuerdo de la Junta Electoral de 10 de septiembre.

Recalca que ante la propuesta de compensación ofrecida por la CCMA, del todo desproporcionada a la que se había realizado para el acto del 11 de septiembre, ejercitó su derecho de recurso ante la JEP de Barcelona.

Acepta que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido y protegido en el derecho 20.1.d) CE pero no puede pretender la parte recurrente que éste no sea modulado, atendiendo a la excepcionalidad de los hechos acaecidos y en el transcurso de un proceso electoral, que sus planes de cobertura durante un proceso electoral deban cumplir con los principios consagrados en el artículo 66 de la LOREG así como los principios de objetividad e igualdad que deben regir cualquier proceso electoral.

Indica que el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su artículo 52, establece la obligación de los poderes públicos de garantizar unos medios de comunicación públicos que velen por el pluralismo político.

Entiende que tal pluralismo no se cumplía con la retransmisión del acto convocado el día 11 de septiembre por parte de la CCMA.

Sostiene que era un hecho incontrovertible que la candidatura que concurría a las elecciones autonómicas del 27 de septiembre denominada JuntsPel Si era la confluencia de diversas entidades civiles y formaciones políticas. Así, cohesionaron en esta candidatura las formaciones Convergéncia Democrática de Catalunya (CDC), Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) y las entidades soberanistas Assemblea Nacional Catalana (ANC) y Ómnium Cultural.

Arguye que fue público y notorio que estas plataformas organizaron la manifestación del 11 de septiembre fecha de inicio de la campaña electoral. Recalca que la cobertura por parte de la CCMA se produce en un día muy concreto, el primer día de campaña electoral de las pasadas elecciones autonómicas del 27 de septiembre.

Entiende que la conjunción de estos dos factores, la cobertura íntegra de este acto por un medio de comunicación de titularidad pública con la coincidencia de ser el primer día de campaña electoral, provocaban que la cobertura de la CCMA, esta vez, atentara claramente sobre los principios de igualdad, pluralismo político y social que debe regir cualquier proceso electoral. Máxime cuando esta retransmisión y tratamiento se dio a una única candidatura concurrente a las elecciones, con un mensaje y una petición de voto muy expresa, sin que se diese cabida a otras voces discrepantes.

En conclusión, mantiene que el Acuerdo de la JEC de 10 de septiembre se adecuaba tanto a aquello previsto en la Constitución Española como en la LOREG, compensado de esta manera al resto de formaciones políticas concurrentes ya que como determinó la JEC "(...) no pueden considerarse esa convocatoria ni su desarrollo como algo ajeno al proceso y a la campaña electoral sino, al contrario, han de ser calificados como actividades que inciden sustancialmente en ellos".

QUINTO

El Ministerio fiscal pide la desestimación de la demanda.

Manifiesta que las afirmaciones de la demanda carecen de sustento jurídico pues desactivaría toda posibilidad de garantizar eficazmente el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación que la norma impone.

Razona que si la JEC, se hubiera limitado a exigir medidas compensatorias sin concretar sus características, habría dado una respuesta vacía de contenido al problema planteado. Al actuar la JEC dentro de su competencia resolviendo un recurso, no puede estimarse contrario a Derecho que hiciera explícitos con arreglo a los cuales había de entenderse y ejecutarse su propia decisión, en lugar de dejar al criterio unilateral de la parte recurrida el modo de hacerlo, máxime cuando precisamente se trata de evitar que la vulneración material de la ley llegue a hacerse efectiva, quedando en otro caso frustrada la finalidad de su intervención.

Hace hincapié en que el art. 66 LOREG establece un recurso contra las decisiones de los órganos de administración de los medios de comunicación, no un mecanismo de revisión de sus actos cuando sus decisiones ya se han ejecutado y los perjuicios son irreparables o más difíciles de compensar. La JEC anuló un acuerdo de la JEP de Barcelona que había denegado la prohibición de que se retransmitiera la Diada,pero dado el sesgo electoral del acto, fijó los términos con arreglo a los que había de llevarse a cabo esa retransmisión en directo, si llegaba a ejecutarse, incluyendo medidas compensatorias para las candidaturas no adheridas a esa iniciativa. De ese modo la JEC advertía de las condiciones en que había de desenvolverse la actuación de la CCMA para ajustarse a los referidos principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad.

Reputa contrario a una interpretación lógica y teleológica de la norma tener que esperar, como pretende el escrito de demanda, a que esos principios resultaran efectivamente lesionados en (defectuosa) ejecución del acuerdo, para poder revisar los contenidos de esos actos de ejecución y proceder ya inevitablemente a exigir responsabilidades al organismo actuante.

Valora como difícilmente compatible con la actual pretensión impugnatoria de la CCMA no cuestionarse las condiciones establecidas en el citado Acuerdo de 10 de septiembre, hasta que mediante el posterior Acuerdo de 17 de septiembre la JEC confirmó el rechazo por la JEP de Barcelona de la concreta propuesta que había formulado para -según reconoce- tratar de dar cumplimiento a dichas condiciones.

Considera razonable entender que si la CCMA hubiera considerado, que el hecho de fijar las condiciones de ejecución del Acuerdo vulneraba el artículo 20 de la Constitución y la legislación reguladora de la autonomía de los medios de comunicación, lo lógico es que se hubiera opuesto a su ejecución mediante el correspondiente recurso judicial a través del cual, además, habría tenido a su alcance la posibilidad de obtener la suspensión cautelar del Acuerdo recurrido, tratando al menos de evitar esa supuesta vulneración de la Constitución y la ley que ahora alega y que sin embargo se avino a poner en ejecución.

No reputa cierto que "como sea que el referido A.JEC de 10 de septiembre era firme en vía administrativa, y sin perjuicio de posterior interposición de recurso contencioso- administrativo" no tuviera la CCMA más remedio que ejecutar en sus propios términos el Acuerdo "dada la necesidad de dar cumplimiento" a lo que establecía, según sugiere la demanda en el hecho tercero. La recurrente pudo hacer valer la posición jurídica que ahora, posteriormente, sostiene, y no lo hizo.

De los datos expuestos deduce, porque lo reconoce la propia actora, que la resolución recurrida había sido consentida y ejecutada por ella misma Sin embargo, dado que al interponer el presente recurso no se había agotado el plazo legal para hacerlo, no es posible invocar formalmente la doctrina de los actos propios ni imputar desviación procesal a la entidad recurrente. Pero sí es obvio que el reproche jurídico dirigido contra el AJEC de 10 de septiembre carece materialmente de autonomía impugnatoria, puesto que tan solo se cuestiona que la JEC haya fijado condiciones de ejecución de su decisión en la medida y a partir del instante (posterior) en que la interpretación de esas condiciones por la CCMA fue desautorizada por la propia Junta, y ese es, precisamente, el motivo y el objeto de la impugnación del segundo Acuerdo, de 17 de septiembre.

Defiende que a través de los acuerdos recurridos, la Junta Electoral Central se limita a poner de manifiesto que una mera afirmación de falta de interés informativo sin más apoyo que un juicio de valor subjetivo efectuado desde la autonomía no basta para que la CCMA pueda desvincularse, de atender a los deberes de neutralidad y respeto al pluralismo que derivan de la Constitución y del art. 66 LOREG. No en vano el propio art. 20.4 CE , tras mencionar la libertad de información que invoca la CCMA, advierte que "estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título ", y no ya en el mismo Título, sino en el mismo artículo de la Constitución -art. 24.1.d )- se tutela del derecho de todos a "recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión ".

A su juicio ese derecho resultaba, en función de las circunstancias concurrentes, vulnerado por la decisión de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales que, a instancia de las candidaturas afectadas, fue rechazada por la JEP de Barcelona. De manera que esa resolución y su confirmación mediante el Acuerdo de la JEC de 17 de septiembre aquí recurrido no solo son conformes a Derecho por las razones expuestas, sino que comportan, en realidad, el restablecimiento de ese derecho de los candidatos, las fuerzas políticas y los ciudadanos no afines a los postulados de la manifestación retransmitida el día 11 del mismo mes.

Añade a sus alegaciones la parte actora, al final de la fundamentación jurídica de su demanda, una referencia al artículo 105 de la Constitución que en el contexto examinado ni se explica ni se comprende. Por ello reputa inviable su análisis y valoración jurídica a los efectos de la eventual estimación o desestimación de la pretensión deducida.

SEXTO

La prolija exposición de los acuerdos impugnados, de la posición del ente público recurrente, de lo argumentado por la defensa de la administración electoral, de las alegaciones del ministerio fiscal como defensor de la legalidad y la contestación a la demanda de los dos partidos políticos que, con su queja, dieron lugar a los Acuerdos objeto de impugnación muestran, sin género de dudas, que la adopción de los mismos tuvo lugar como consecuencia de la conducta desarrollada por la Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals recurrente el primer día de la campaña electoral de las elecciones celebradas en la Comunidad Autónoma de Cataluña en el año 2015.

El Decreto 174/2015, de 3 de agosto, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución, en su art. 4 sobre la Campaña electoral, fija que comenzará a las cero horas del día 11 de septiembre de 2015.

Lo anterior constituye un hecho determinante para desechar la invocación de la pretendida lesión de las normas contenidas en la Ley General de Comunicación audiovisual engarzada con el art. 20.1. d) CE .

El marco de actuación del ente de comunicación de titularidad pública lo fue en campaña electoral. Por ello las normas a tomar en consideración son las, acertadamente, utilizadas por la Junta Electoral Central, esto es las normas específicas contenidas en la LOREG, especialmente su art. 66, desarrollado por la Instrucción 4/2011 de la JEC.

Resulta necesario subrayar que sobre el precitado art. 66 de la LOREG esta Sala en su Sentencia de 2 de octubre de 2006, recurso 116/2004 , FJ Sexto señaló que las exigencias del mencionado artículo "imponen el respeto del pluralismo político y social y a la neutralidad informativa, extremos estos por cuya observancia han de velar las Juntas Electorales y en especial, la Central".

Es indudable que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, según la Ley 11/2007, de 11 de octubre, es una entidad de derecho público, art. 3 , formalmente adscrita a la Administración de la Generalidad, por lo que resulta aplicable el art. 66 de la LOREG.

SÉPTIMO

Tampoco está de más recordar que la antedicha Instrucción 4/2011, interpretando el meritado art. 66 en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en período electoral, fue objeto del recurso contencioso-administrativo 302/2011 deducido por diversos periodistas de medios de titularidad pública.

La Sentencia de este Tribunal dictada el 2 de julio de 2012 desestimó el antedicho recurso 302/2011 . Entendió que la Instrucción se mueve en el espacio previsto por el art. 66.1 de la LOREG (FJ Sexto). Y en el FJ Noveno se rechazó la falta de cobertura legal y la invasión de la reserva de ley orgánica e, incluso, de ley ordinaria, por encontrar su cobertura precisamente en el precitado art. 66.1.

Se recalcó en el FJ Noveno que "en tanto no se produce una regulación material de la actividad informativa, sino que solamente se fija un procedimiento, el previsto en el artículo 66.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , no cabe entender conculcado el artículo 105 de la Constitución ."

Añadió el FJ Octavo "No es impropio que se encomiende a la Administración Electoral preservar los principios enunciados por el artículo 66.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General frente a los medios de comunicación vista la incidencia decisiva que estos tienen en la formación de la opinión pública y, ya en el contexto de las elecciones, en la transmisión de los mensajes de las distintas candidaturas. Tratándose de los públicos esa capacidad hace que deban extremarse todas las medidas que aseguren que en su actividad informativa respetan el pluralismo político, la igualdad en el proceso electoral y la proporcionalidad y mantienen la neutralidad que les es obligada. A este respecto, debe recordarse que, desde el primer momento, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , sometió al control de la Junta Electoral competente las decisiones de los órganos de dirección y administración de los medios públicos, precisamente, para preservar esos principios. Esto significa que el propio legislador nunca ha considerado suficiente garantía la actuación de dichos órganos.

Del mismo modo, ha estimado necesario, para preservar pluralismo e igualdad en las elecciones, llevar también la salvaguardia que ofrece la Administración Electoral a la información ofrecida tras la convocatoria de las elecciones por los medios privados. En este sentido, hay que recordar que al actual apartado 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General le antecedió el artículo único , 2, de la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo , reguladora de la publicidad electoral en las emisoras de televisión privada, que disponía:

"2. El respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los períodos electorales por las emisoras de televisión privada objeto de concesión quedarán garantizados por las Juntas Electorales en los mismos términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación de titularidad pública".

Así, pues, nuestro ordenamiento ha querido depositar la garantía de los principios de que venimos hablando una vez convocadas las elecciones en la Administración Electoral. Garantía por los medios de comunicación de titularidad pública, desde luego, pero también por los privados. No debe olvidarse a este respecto que la radio y la televisión por ondas terrestres siguen teniendo la consideración de servicio público y que, en todo caso, en la medida en que la información juega un papel decisivo en la confrontación electoral, es decir, en la conquista democrática del poder político, es fundamental la preservación de condiciones de pluralismo e igualdad en esa competición y a ello se dirige el artículo 66 de la Ley Orgánica y esta Instrucción 4/2011 ."

OCTAVO

Sentado lo anterior queda claro corresponde a la Administración Electoral a través de su Junta Provincial primero y Central, si procede, determinar si se ha infringido ese equilibrio pluralista tendente a garantizar el fundamental principio de igualdad de oportunidades mediante la neutralidad informativa acordando las medidas oportunas de compensación sin que tal actuación vulnere el art. 20.1. d)CE .

Justamente el apartado tercero del art. 20 CE garantiza el pluralismo de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público lo que, de por sí, constituye una modulación constitucional del derecho. Es decir ,la propia Constitución pone de relieve como valor preeminente y esencial el principio de neutralidad de los poderes públicos luego reiterado en el art. 66 de la LOREG.

Vemos, pues, que es consustancial al sistema que el principio de ecuanimidad engarzado con el de igualdad de oportunidades y proporcionalidad debe regir en las medidas que adopten los medios de comunicación públicos en relación con la difusión de actuaciones de las candidaturas concurrentes.

No ha de olvidarse que si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, art. 103.1 CE , tal exigencia comprende también a los medios de titularidad pública sin que aquí se vislumbre, entre otras razones por ausencia de argumentación, como ha sido quebrantado el art. 105 CE .

Por tal razón en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, recursos acumulados 243/2007 y 367/2007, se dijo, FJ Tercero que el "pluralismo en lo que se traduce es en la necesidad de que se hagan visibles a la ciudadanía, en la mayor medida posible, todos los grupos sociales, ideológicos y políticos existentes en la sociedad".

El respeto a esos principios en período electoral por los medios de titularidad pública es esencial incumbiendo su control a la administración electoral que actúa previa queja de la formación política concernida con capacidad para adoptar las medidas oportunas que garanticen su efectividad.

El tantas veces mencionado art. 66 de la LOREG , en razón de regular las condiciones básicas del ejercicio de un derecho fundamental que requiere su igual ejercicio en todo el territorio nacional, se aplica también a las elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, convocadas por éstas, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la propia LOREG, independientemente de que la Comunidad Autónoma de Cataluña constituya la única Comunidad sin ley electoral propia.

Por ello no se vislumbra como se quebrantó el amplio conjunto de preceptos esgrimidos como infringidos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (definiciones de responsabilidad editorial, libertad prestación servicio comunicación audiovisual, etc).

NOVENO

Resulta razonable la interpretación de la Junta Electoral, más los partidos inicialmente quejosos y el ministerio fiscal, sobre la atipicidad de la actuación del medio de comunicación público retrasmitiendo una manifestación que, en el año 2015, presentaba un determinado sesgo distinto a los años anteriores (puesta de manifiesto por el Letrado de la Junta Electoral por las defensas de PSC-PSOE y y PP mas el ministerio fiscal), por lo que se hacía necesario restaurar la neutralidad/pluralidad informativa mediante una medida proporcionada.

La adopción de la medida restaurativa de la neutralidad informativa, adoptada en sus funciones de control de la neutralidad informativa/pluralismo político y social según la LOREG, incumbe a la Administración electoral, independientemente de que, ulteriormente, pueda ser controlada, como aquí acontece por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, en esa labor de control, no se reputa irrazonable ni lesivo del art. 20 CE que fuera rechazada, como contrapartida por los partidos quejosos que no acudieron a la manifestación retransmitida, la realización de entrevistas estáticas. En consecuencia, la administración electoral dispuso, como medida compensatoria, la retransmisión de diferentes actos organizados por las formaciones quejosas.

Tal actuación no cercena la libertad de información de la cadena informativa recurrente ni entra en aspectos internos que impongan el contenido de la información sino en el ámbito de pluralidad, igualdad y proporcionalidad consustancial a la actuación de los medios públicos de comunicación en período electoral.

Se trata de un aspecto externo, tiempo dedicado a los partidos quejosos, PSC y PP, mediante un formato equivalente o análogo al dedicado a los grupos participantes en la manifestación del 11 de setiembre, que no está relacionado con el contenido de la información.

En un sentido parecido se pronunció esta Sala en su Sentencia de 19 de octubre de 2009, recurso 161/2008 al alterar el Plan de Cobertura Informativa de la Corporación RTVE en lo relativo a la "crónica río" de los telediarios tras las reclamaciones de dos formaciones políticas, Partido Popular y Convergència i Unió.

La antedicha Sentencia recuerda la de 2 de octubre de 2006, recurso 116/2004 , acerca de que la cobertura de los actos de campaña electoral ha de ser realizada por los profesionales de RTVE con arreglo a sus criterios informativos mas aquí no se está enjuiciando tal cuestión sino el quebranto de la neutralidad informativa/pluralismo político exigido por la LOREG.

En consecuencia los Acuerdos se reputan ajustados a derecho.

DÉCIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 2000 euros como máximo a a abonar a cada una de las partes personadas como recurridas.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso contencioso administrativo 3969/2015 deducido contra los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 10 de septiembre y de 17 de septiembre de 2015 dictados en el marco de la celebración de las Elecciones al Parlament de Catalunya del día 27 de septiembre de 2015. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STS 322/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • March 4, 2020
    ...a la mera transmisión del mensaje, no cuando asume una determinada versión de los hechos. Además, de nuevo con la sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso n.º 3969/2015) señala que el apartado 3 del artículo 20 de la Constitución garantiza el pluralismo de los medios de comunicación público......
  • STS 242/2021, 22 de Febrero de 2021
    • España
    • February 22, 2021
    ...de plano el recurso en este extremo. Ya sobre la impugnación del acuerdo de 27 de marzo de 2019 recuerda nuestra sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso n.º 3969/2015), dictada a raíz de la impugnación de dos acuerdos de la Junta Electoral Central por la entidad ahora recurrente y menciona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR