STS 596/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:1318
Número de Recurso4467/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución596/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 4467/2015, interpuesto por el Procurador D. Marcos Calleja García, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, con la asistencia letrada de D. Ramón Entrena Cuesta, contra el Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre, que modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Han intervenido en este proceso como partes demandadas, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control (FEDAOC), representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) representada por la Procuradora Dª. Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2015, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase demanda, lo que verificó por escrito de 4 de abril de 2016.

En el apartado de Hechos de su demanda, la parte recurrente señala que el objetivo del RD 1072/2015, que impugna en este recurso, es el mismo que el del RD 338/2010, por el que también se modificaba el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por RD 2200/1995, de 28 de diciembre, que imponía la autorización, previa acreditación, para la obtención del reconocimiento como Organismo de Control, si bien este RD 338/2010 fue objeto de recurso por el Consejo General de Ingenieros Industriales y por parte de la corporación ahora recurrente, recayendo sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 29 de junio de 2011 (recurso 252/2010 ) y 27 de febrero de 2012 (recurso 191/2010 ), parcialmente estimatorias, que declararon de modo expreso en su fallo la nulidad de la exigencia de autorización y acreditación para obtener el reconocimiento como Organismo de Control.

En los Fundamentos de Derecho de la demanda añade la corporación recurrente las siguientes consideraciones:

- (FD II): En el fondo nos encontramos ante una situación idéntica a la que se contempló por las dos sentencias de esta Sala en relación con el RD 338/2010 antes citadas, puesto que ya en aquel momento la redacción por la Ley de Industria, a través de la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus), exigía la acreditación para ser reconocido como Organismo de Control, y en este momento el RD ahora impugnado igualmente exige la acreditación bajo el aparente cobijo de la disposición final 3ª de la Ley de Metrología .

- (FD III): La pertinente renuencia por parte de los órganos competentes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo al acatamiento de las indicadas sentencias, unido al hecho de que la propia ENAC haya seguido manteniendo la referencia a entidades u organismos con personalidad jurídica como únicos entes habilitados para obtener el reconocimiento como Organismos de Control, nos sitúa en el seno del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional que declara la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, indicando que los concretos preceptos impugnados son las modificaciones efectuadas por el RD 1072/2015 en los siguientes artículos del RD 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial:

? El apartado 4 del artículo 41 ( "...actividades para las que hayan sido acreditados..." ).

? El apartado 5.a) del mismo artículo 41 ( "...ámbito para el que haya sido acreditado el organismo de control..." ).

? El artículo 42 íntegro, sobre exigencia de acreditación por ENAC de los Organismos de Control.

? Los artículos 43.1, 45.1.a), 48.1 y 48.3.b), todos ellos en cuanto aluden a la necesidad de acreditación y según la redacción introducida a través del artículo 2.3 del RD impugnado.

- (FD IV): El artículo 49 del TCE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, y específicamente la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior, define en su artículo 4.2 al prestador de servicios como cualquier persona física con la nacionalidad de un Estado miembro, y el artículo 15.2.b ) de la citada Directiva incluye entre otros requisitos para el libre establecimiento, que los Estados miembros han de examinar y evaluar, la necesidad de que estén justificados por una razón imperiosa de interés general, que no concurre en este caso.

En el suplico de la demanda la parte recurrente solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulas -en el Real Decreto impugnado- la exigencia de acreditación por ENAC para el reconocimiento por el Organismo de Control, contenida en los preceptos del Reglamento impugnado relacionados en el párrafo final del fundamento jurídico III de la demanda, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada y codemandados que se opusieren a la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de mayo de 2016, en el que se opuso a la pretensión de la actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y confirme la disposición recurrida, con costas.

La representación de la Federación Española de Asociaciones de Organismos de Control (FEDAOC), presentó en fecha 10 de junio de 2016 escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 1072/2015 de 27 de noviembre, objeto del presente procedimiento, con condena en costas a la recurrente y demás pronunciamientos inherentes.

La representación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) formuló escrito de contestación a la demanda, en fecha 13 de junio de 2016, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016, se tuvo por apartada del presente procedimiento a la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos y, tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre, de modificación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Los preceptos del Reglamento 2200/1995 objeto de modificación, cuya nulidad se solicita en el recurso contencioso administrativo, se refieren todos ellos al requisito de acreditación de los organismos de control y son los siguientes:

- El apartado 4 del artículo 41 ( "...actividades para las que hayan sido acreditados..." ).

- El apartado 5.a) del mismo artículo 41 ( "...ámbito para el que haya sido acreditado el organismo de control..." ).

- El artículo 42 íntegro, sobre exigencia de acreditación por ENAC de los Organismos de Control, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 42. Acreditación de los organismos de control.

  1. Quienes deseen ejercer su actividad como organismos de control precisarán de su acreditación previa por una entidad nacional de acreditación de conformidad con el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisito de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93.

  2. El interesado deberá presentar a la entidad de acreditación una solicitud de acreditación.

  3. La entidad de acreditación evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma armonizada aplicable y en el artículo 41.

  4. Cuando sobre la solicitud recaiga decisión positiva de acreditación, se emitirá, por parte de la entidad de acreditación, un certificado de acreditación en el que se especifiquen los ámbitos reglamentarios, los productos o instalaciones específicos y, en su caso, los procedimientos de evaluación, para los que se le ha acreditado.

  5. Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de la acreditación, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad ante la entidad de acreditación.

- Los artículos 43.1, 45.1.a), 48.1 y 48.3.b), todos ellos en cuanto aluden a la necesidad de acreditación.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de esta sentencia se han resumido las alegaciones de la demanda, que fundamentan la pretensión de nulidad de los preceptos impugnados en lo siguiente:

i) La situación jurídica es idéntica a la contemplada por las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2011 y 27 de febrero de 2012 , por lo que considera la parte actora que sería suficiente con dar ahora por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

ii) Los preceptos impugnados son contrarios a la normativa aplicable en materia del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

iii) Restricción por parte de la Entidad Nacional de Acreditación de las personas físicas en la obtención de la acreditación.

TERCERO

La Corporación recurrente inicia la fundamentación de su demanda manifestando que, en esta impugnación del RD 1072/2015, nos encontramos ante "una situación jurídica idéntica" a la contemplada por las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2011 (recurso 252/2010 ) y de 27 de febrero de 2012 (recurso 191/2010 ), dictadas en relación con el RD 338/2010, pero dicha identidad o equiparación no puede compartirse, salvo que se confundan los requisitos de autorización y acreditación.

La disposición impugnada en dichos recursos precedentes era el RD 338/2010, de 19 de marzo, por el que se modificó el Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por RD 2220/1995, de 28 de diciembre.

La sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 examinó la exigibilidad de autorización administrativa previa a los organismos de control, regulada en el artículo 42 del indicado Reglamento, señalando que si bien la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , en la redacción entonces aplicable que fue la dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mantenía en su artículo 15 la necesidad de autorización por la Administración de los Organismos de Control, sin embargo, el artículo 4.5 de la propia Ley de Industria , en la redacción dada por la citada Ley 25/2009, señalaba que "únicamente" podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales y, además, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (Directiva de Servicios), condicionaba en términos generales a determinados requisitos la posible supeditación a un régimen de autorización del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, en concreto, que el régimen no sea discriminatorio para el prestador, la necesidad de que su autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, requisitos que fueron proyectados en las leyes de transposición, en el artículo 5 de la Ley 17/2009 y en el artículo 4.5 ya citado de la Ley de Industria en la redacción dada por la Ley 25/2009.

La citada sentencia señaló que ni en la Ley de Industria, ni en la reforma del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial efectuada por el RD impugnado, se hacía referencia alguna a la justificación del régimen de autorización previa requerida por las normas que antes hemos citado, lo que obligaba a "declarar la inaplicación de la exigencia general de autorización para los organismos de control" , salvo en los casos en los que se hubiera acreditado tal necesidad de autorización según los criterios antes señalados.

De acuerdo con los razonamientos que hemos resumido, la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 declaró en su parte dispositiva:

"la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley 21/1992 ...y en el artículo 43 del Reglamento de la Innfraestructura para la calidad y seguridad industrial."

A su vez, la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 , recaída en otro recurso contencioso administrativo promovido contra el RD 338/2010, esta vez por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales ahora recurrente, mantuvo las mismas consideraciones que la sentencia precedente, si bien con un pronunciamiento distinto por razón del tenor del suplico de la demanda, y tras recordar que la inaplicación de las normas legales y reglamentarias a que se refería la sentencia de 29 de junio de 2011 se basaba en que ninguna razón imperiosa de interés general había sido expuesta para justificar el requisito de autorización administrativa precedida de la correspondiente acreditación previa, incluyó en su parte dispositiva el pronunciamiento de nulidad de los preceptos reglamentarios impugnados, en la forma siguiente:

Tercero.- Declarar la nulidad del apartado primero del artículo 42 y de la letra a) del apartado segundo del mismo artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, según la redacción que les da el Real Decreto 339/2012, "en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones."

Sin perjuicio de que la lectura de la fundamentación y de la parte dispositiva de las mencionadas sentencias deja claro que ambas se referían al requisito de autorización administrativa a los organismos de control, esta Sala ha tenido la oportunidad de volver nuevamente sobre la cuestión, para precisar el alcance de los pronunciamientos de las citadas sentencias de 29 de junio de 2011 y 27 de febrero de 2012 .

La sentencia de 21 de abril de 2016 (recurso 3947/2013 ) estimó el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, que -con cita de las dos sentencias de este Tribunal de 2011 y 2012- había anulado una resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía por la que se denegó la solicitud de inscripción como organismo de control de una persona física, por no constar los datos de acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), sosteniendo la Junta de Andalucía que la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 solo se refiere a la exigencia de autorización, sin efectuar ninguna objeción a la exigencia de acreditación de los organismos de control, y que la sentencia de 27 de febrero de 2012 anuló los preceptos reglamentarios en cuanto referidos a la exigencia de autorización previa, sin que quepa interpretar que declarase la improcedencia de acreditación de los organismos de control.

La Sala estimó el recurso de casación de la Junta de Andalucía, y después de reproducir los razonamientos de las dos comentadas sentencias, señaló al respecto:

- ...resulta claro que en la primera de ambas sentencias establecimos...la inaplicabilidad de la exigencia generalizada de autorización para todos los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley de Industria ..."

- Y en la segunda de las sentencias citadas...declaramos la nulidad de los apartados 1 y 2.a) del artículo 42 del mismo Reglamento en cuanto exigen autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

Resulta meridianamente claro, por tanto, que nada se dice respecto a una supuesta nulidad o inaplicabilidad de la exigencia de acreditación por parte de los referidos organismos de control para el ejercicio de sus funciones, y que la nulidad declarada en la sentencia de 27 de febrero de 2012 respecto a los artículos 42.1 y 2.a del Reglamento para la infraestructura de la calidad y seguridad industrial lo es sólo y exclusivamente en lo que respecta a la exigencia de autorización, pero no en lo que afecta a la necesidad de su acreditación .

No nos encontramos, por tanto, ante una "situación jurídica idéntica" a la contemplada en las sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 y 27 de febrero de 2012 , como alega la parte recurrente, porque en los recursos resueltos por dichas sentencias se impugnaba el RD 338/2010, que establecía el requisito de autorización administrativa de los organismos de control, mientras ahora la norma cuestionada es el RD 1072/2015, en su regulación del requisito de acreditación previa de los organismos de control.

CUARTO

También fundamenta la parte recurrente su solicitud de nulidad de los preceptos impugnados, en cuanto contemplan la exigencia de acreditación de los organismos de control, en la consideración de que tal exigencia es contraria a la normativa aplicable en materia del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La exigencia de acreditación de los organismos de control por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), no es una novedad que haya sido introducida en nuestro ordenamiento por las disposiciones reglamentarias impugnadas, sino que se trata de un requisito establecido en una norma con rango de ley, el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrologia , a cuya Exposición de Motivos haremos referencia más adelante.

El artículo 15 de la Ley 21/1992, de Industria , define los Organismos de Control como "aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales."

El mismo precepto habilita al Consejo de Ministros para establecer por Real Decreto los requisitos y condiciones exigibles a los organismos de control, y en particular sus requisitos de independencia, sin perjuicio de que dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

En concreto, y respecto de la acreditación de los Organismos de Control, que es la condición impugnado por el Consejo General recurrente, dispone el artículo 15 de la Ley 21/1992, de Industria , en sus apartados 2 y 4, lo siguiente:

  1. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.

  2. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación.

    Por tanto, los preceptos impugnados, en cuanto desarrollan el requisito de acreditación de los Organismos de Control, tienen cobertura legal en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de Industria .

    La Exposición de Motivos de la Ley 32/2014, de Metrología, presta especial atención a la justificación del establecimiento del requisito de acreditación de los organismos de control, exigido por la nueva redacción del artículo 15 de la Ley de Industria que acabamos de examinar:

    La indicada Exposición de Motivos hace mención especial de la disposición final tercera, de modificación de diversos preceptos de la Ley 21/1992, de Industria , entre los que figura el artículo 15, antes citado, que establece el requisito de acreditación de los organismos de control, con el objeto de "garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y, en particular, la seguridad industrial".

    La Exposición de Motivos de la Ley 32/2014 contiene una referencia al anterior régimen de autorización de los organismos de control, con indicación de que la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 , antes examinada, declaró la inaplicabilidad de este requisito de autorización a falta de justificación de la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.

    En este sentido, la Exposición de Motivos que citamos señala que, de conformidad con las consideraciones 40 y 56 y el artículo 4 de la Directiva 2006/123/CE y con el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , el concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los ámbitos siguientes: "orden público, seguridad pública y salud pública, protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre otros" , y destaca seguidamente que el objeto de la seguridad industrial, tal y como está establecido en el artículo 9 de la vigente Ley de Industria "coincide plenamente con los ámbitos citados anteriormente."

    Por tanto, a la vista de la modificación llevada a cabo en la Ley 21/1992, de Industria por la Ley 32/2014, y de las consideraciones efectuadas en la Exposición de Motivos de esta última norma, hemos de entender que en el vigente marco normativo no se produce la infracción del artículo 9 de la Ley 17/2009 , sobre la necesidad de justificar los requisitos que supediten el acceso a una actividad de ejercicios o su ejercicio en razones imperiosas de interés general, en los términos exigidos por las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2011 y 27 de febrero de 2012 , ya referenciadas.

    Todavía cabe señalar que el requisito de acreditación de los organismos de control encuentra cobertura en el derecho comunitario, especialmente en el Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y en la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

    El indicado Reglamento establece normas sobre la organización y el funcionamiento de la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, y para su aplicación efectúa en su artículo 2 diversas definiciones, de las que interesan a este recurso las siguientes:

    10) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad;

    11) «organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

    12) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;

    13) «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

    En nuestro país, el artículo 1 del RD 1715/2010, de 17 de diciembre , designó a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008.

    Por su parte, el artículo 5 del Reglamento comunitario citado prevé la evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por el organismo nacional de acreditación, en la forma siguiente:

  3. El organismo nacional de acreditación evaluará, previa solicitud de un organismo de evaluación de la conformidad, si este último es competente para ejercer una actividad específica de evaluación de la conformidad. Si resultara ser competente, el organismo nacional de acreditación expedirá un certificado de acreditación a tal efecto.

  4. Cuando un Estado miembro decida no usar acreditación, facilitará a la Comisión y a los otros Estados miembros todas las pruebas documentales necesarias para verificar la competencia del organismo de evaluación de la conformidad que seleccione para la aplicación de la legislación comunitaria de armonización correspondiente.

    Por las razones que se han expresado rechazamos los argumentos de la demanda relativos a la incompatibilidad del requisito de acreditación de los organismos de control con la normativa aplicable en materia de acceso a las actividades de servicios y ejercicio.

QUINTO

Incluye la parte recurrente en su demanda (Hecho tercero y FD III) diversas alegaciones sobre la actitud de ENAC, que en sus Estatutos, Reglamento de Régimen Interior y página web mantiene la referencia a las entidades y organismos con personalidad jurídica como únicos entes habilitados para obtener la acreditación como organismos de control, lo que nos sitúa en el seno del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción , que declara la nulidad de pleno derecho de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento."

No tiene fácil acomodo la crítica que efectúa la parte recurrente a los Estatutos, Reglamento de Régimen Interior y página web de ENAC, en un procedimiento en el que no se impugnan dichas disposiciones o actos, sino unos preceptos concretos del Real Decreto 1072/1995.

Sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que, por disposición del artículo 15 de la Ley 21/1992, de Industria , los Organismos de Control pueden ser indistintamente "personas físicas o jurídicas" , que cumplan los requisitos que sean de aplicación, entre ellos el de acreditación a que se refiere este recurso.

Las funciones de ENAC se extienden, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 21/1992 de Industria , a la valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los organismos de control, y a la adopción de la decisión que proceda, bien positiva de acreditación o bien denegatoria de la misma, y lo cierto es que la parte recurrente no ha presentado prueba alguna en este recurso, y ni siquiera ha citado caso alguno, que muestre cualquier tipo de indicio de discriminación o de restricción en los expedientes de acreditación cuando el solicitante sea una persona física.

Por el contrario, ENAC señala en su escrito de contestación a la demanda que, hasta la fecha de dicho escrito (junio de 2016), un total de 8 personas físicas habían solicitado a ENAC su acreditación como Organismos de Control, y en los 8 casos obtuvieron la acreditación solicitada, acompañando a su contestación con copias de las correspondientes acreditaciones.

Por las razones que se han expuesto, procede la desestimación de estas alegaciones y del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al desestimarse el recurso contencioso administrativo, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del citado precepto, limita a 2.500 €, más el IVA que proceda, el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado escrito de contestación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre por el que se modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad Industrial, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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