STS 878/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:1866
Número de Recurso3947/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 3947/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 29 de octubre de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 990/2012 . Es parte recurrida D. Salvador , representado por la procuradora D.ª Paloma Alonso Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Ramón Entrena Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sala Primera) dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , estimatoria del recurso promovido por D. Salvador contra la resolución de la Dirección General de industria, energía y minas de la Junta de Andalucía de fecha 10 de julio de 2012, por la que se desestimaba la solicitud que había formulado para su inscripción como organismo de control persona física en el ámbito de una serie de reglamentos de instalaciones de seguridad industrial.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada de la Junta de Andalucía para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha llevado a efecto presentando escrito por el que interpone el mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 15.1 y 15.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria ; de los artículos 2, 42.2.d), 42.3, 42.4.a), 42.4.d) 42.4.e), 42.4.f), 42.4.g), 42.5, 42.6 y 42.7 Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial , aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, desestimando la demanda, por ser el acto impugnado ajustado a derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 2014.

CUARTO

Personado D. Salvador , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, que confirme y declare ajustada a derecho la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera ) en materia de seguridad industrial. La Sentencia recurrida estimó el recurso entablado por don Salvador contra la resolución de la Dirección General de Industria de la citada Junta de 10 de julio de 2012, que denegó su inscripción como organismo de control persona física en el ámbito de la seguridad industrial.

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega en el mismo la vulneración de los artículos 15.1 y 15.2 de la Ley de Industria (Ley 21/1992, de 16 de julio) y de los artículos 2 y 42, en numerosos apartados, del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial (Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre).

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia funda la estimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes razones:

"PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 10 de julio de 2012, por la que se deniega solicitud de inscripción como organismo de control persona física, por no constar los datos de acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 , que declaró nulos apartado primero y apartado segundo, letra a), del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, por falta de necesidad de autorización y acreditación.

La cuestión planteada en el presente recurso de exigencia de autorización y acreditación previa a los organismos de control por entidad de acreditación, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

La sentencia de 29 de junio de 2011 mantiene la no aplicación del art. 15 de la Ley de Industria , señalado " Pues bien, en el supuesto que se discute, el artículo 15 de la Ley de Industria , tras su reforma por la referida Ley 25/2009 , mantiene en general la exigencia de autorización para los organismos de control Pero en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Directiva de Servicios y en consideración al principio de primacía del derecho comunitario, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17/2009 y en el artículo 4 de la Ley de Industria , tal exigencia legal sólo puede aplicarse, tal como se ha indicado, cuando el Estado justifique mediante ley o reglamento la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.

Sin embargo, ni la propia Ley de Industria, cuya artículo 15 de limita a prever la regla general de necesidad de autorización, ni el Reglamento modificado por el Real Decreto que se impugna, hacen referencia alguna a esta justificación, lo que obliga a declarar la inaplicación de la exigencia general de autorización para los organismos de control, salvo en los casos en los que se hubiera acreditado tal necesidad de autorización según los criterios antes señalados. Esto supone que, en defecto de autorización, y al margen de la obligatoriedad de acreditación, los organismos de control quedarían en cambio obligados a efectuar la comunicación o declaración responsable prevista en el artículo 4 de la Ley de Industria y en los términos previstos en dicho precepto ".

Posteriormente, la sentencia de 27 de febrero de 2012 , ha declarado la nulidad del apartado primero y apartado segundo, letra a) , del artículo 42 del Reglamento dela Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, estableciendo " Mención aparte merece el análisis del apartado primero del artículo 42 y de la letra a) del apartado segundo del artículo 42 cuya nulidad también se interesa en la demanda con carácter principal. A tenor del apartado primero "los organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisarán de su acreditación previa por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento". La exigencia se reitera en el apartado segundo, letra a), que establece las condiciones y requisitos necesarios para que los organismos de control puedan "ser acreditados", a los efectos de la autorización preceptiva a la que se refiere el apartado primero.

Pues bien, una vez que esta Sala ha declarado en su sentencia precedente de 29 de junio de 2011 la inaplicabilidad de la exigencia general de autorización administrativa para los organismos de control (en los términos que el fallo de dicha sentencia recoge) y ha considerado que bastan a estos efectos o bien la comunicación previa o bien la declaración responsable del interesado, tal como dispone el artículo 4 de la Ley (modificada) de Industria, aquellos dos preceptos deben considerarse no conformes a Derecho. La inaplicación de las normas legales y reglamentarias a las que se refería nuestra sentencia de 29 de junio de 2011 se basaba en que ninguna razón imperiosa de interés general había sido expuesta para justificar la necesidad de autorización administrativa, precedida de la correspondiente acreditación previa.

En el presente recurso, solicitada como ha sido la declaración de nulidad -y no la mera inaplicación- de los dos preceptos reglamentarios citados ( apartado primero y apartado segundo, letra a), del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, la sala debe acceder a dicha pretensión vista la falta de adecuación de uno y otro a las normas generales de rango superior que sólo permiten someter a autorización administrativa las actividades de servicios respecto de las cuales se demuestren cumplidamente las razones imperiosas de interés general que lo justifican ".

A la vista de tales sentencias el recurso debe ser estimado, por cuanto se exige el cumplimiento de un requisito contenido en un precepto reglamentario que ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo, no siendo aplicable el art. 15 de la Ley de Industria en el caso de autos, pro primacía del derecho Comunitario, como ha establecido el Alto Tribunal en la sentencia anteriormente transcrita. La resolución impugnada vulnera la jurisprudencia, exigiendo unas condiciones y limitación declaradas contrarias al Ordenamiento Jurídico por el Alto Tribunal." (fundamentos de derecho primero y segundo)

TERCERO

Sobre la exigencia de acreditación de los organismos de control.

Sostiene la Junta recurrente que la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 (RCA 1/252/2010 ) en la que se basa la Sala de instancia declara la inaplicabilidad de la exigencia de autorización administrativa previa para los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley de Industria y en el artículo 43 del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, salvo cuando dicha exigencia resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la Ley 21/1992 . Afirma que dicha Sentencia sólo se refiere a la referida exigencia de autorización, pero que no efectúa objeción alguna a la exigencia de acreditación de los organismos de control.

Señala asimismo que la posterior Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 (RCA 1/191/2010 ), partiendo de la anteriormente citada, declaró la inaplicabilidad a las personas físicas de determinados requisitos exigidos en los apartados 2.b) y c) y 4.b) y c) del artículo 42 del antes citado Reglamento y anuló el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del mismo artículo 42, en cuanto referidos a la exigencia de autorización previa. Pero en ningún caso cabe interpretar, afirma, que se está declarando la improcedencia de acreditación de los organismos de control.

Tiene razón la Junta recurrente y es preciso estimar el motivo. Tal como hace la entidad demandante, conviene reproducir los términos en los que esta Sala se expresó en las citadas Sentencias. Así, en la de 29 de junio de 2.011 dijimos:

" TERCERO .- Sobre las exigencias para los organismos de control personas físicas.

Afirma la entidad actora en la primera parte de su demanda (apartados primero a tercero de los fundamentos jurídicos materiales) que el reconocimiento de que las personas físicas pueden ser organismos de control resulta invalidado por exigencias que no podrían cumplir en ningún caso, como la separación de aspectos técnicos, de gobierno y representación (artículo 42.2.c) y la necesidad de contar con organigrama y estatutos (artículo 42.4.b y c). Como le ha indicado la Administración y le responde el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la exigencia de requisitos a los organismos de control ha de ser entendida en forma razonable y sistemática con el conjunto de previsiones del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial. Por tanto, siendo taxativamente reconocido en el artículo 41 del citado Reglamento, en la redacción que le da el punto 11 del artículo único del Real Decreto impugnado, que los organismos de control pueden serlo tanto las personas físicas como las jurídicas, es claro que todas las exigencias posteriores hay que interpretarlas de forma compatible con tal posibilidad. Y, en este sentido, los requisitos mencionados no resultarían aplicables, en principio, a los organismos de control constituidos por una sola persona física, pues no parece aplicable a tal supuesto la exigencia de contar con una separación organizativa de aspectos técnicos por un lado y de gobierno y representación por otro (artículo 42.2.c), contar con un organigrama de su estructura y cometidos (artículo 42.4.b) o con unos estatutos que rijan el organismo (artículo 42.4.c).

En suma, debe rechazarse la impugnación por cuanto los requisitos que el Reglamento prevé para los organismos de control han de ser aplicable a éstos en función de su naturaleza, según sean personas físicas o jurídicas.

CUARTO

Sobre la exigibilidad de autorización administrativa previa a los organismos de control.

Como se ha indicado antes, en la segunda parte de su demanda (apartados cuarto y quinto de los fundamentos jurídicos materiales), el Consejo recurrente aduce que tanto la necesidad de que los organismos de control hayan de ser autorizados, previa la correspondiente acreditación, como los restantes requisitos mencionados ( artículo 42.2) resultan contrarios a los artículos 9 , 10 y 12.2.d) de la Ley 17/2009 y al artículo 71 bis de la Ley 30/1992 . Veamos separadamente lo relativo a la autorización y lo que afecta a los demás requisitos.

El artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio establece lo siguiente:

"Artículo 9. Principios aplicables a los requisitos exigidos .

  1. Las Administraciones Públicas no podrán exigir requisitos, controles previos o garantías equivalentes o comparables, por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en España o en otro Estado miembro.

  2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio deberán ajustarse a los siguientes criterios:

    1. No ser discriminatorios.

    2. Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.

    3. Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.

    4. Ser claros e inequívocos.

    5. Ser objetivos.

    6. Ser hechos públicos con antelación.

    7. Ser transparentes y accesibles.

  3. El acceso a una actividad de servicio o su ejercicio se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación."

    El artículo 10, por su parte, prohíbe supeditar el acceso a una actividad de servicios a los requisitos que queden comprendidos en los apartados que integran el precepto. El artículo 12.2.d) del mismo cuerpo legal prohíbe la imposición de limitaciones en la prestación de servicios que impidan realizar tales servicios a los trabajadores autónomos y el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 se limita a establecer qué debe entenderse por comunicación o declaración responsables de quienes asumen la prestación de servicios. Sin embargo, aunque se invocan todos estos preceptos, la parte funda su argumentación en que tanto la autorización como los demás requisitos mencionados exigidos a las entidades de control no están justificados por una razón imperiosa de interés general y en ningún caso serían proporcionados a cualquier razón que se aduzca para justificarlos.

    En relación con la exigencia de autorización, es verdad que según indica el Abogado del Estado, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha mantenido al reformar el artículo 15 de la Ley de Industria la necesidad de autorización de los organismos de control. Sin embargo, aun siendo esto así, lo cierto es que la citada Ley 25/2009 ha modificado también el artículo 4 de la propia Ley de Industria , cuyo tenor ahora es el siguiente:

    "Artículo 4. Libertad de establecimiento .

  4. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.

  5. No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:

    1. cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.

    2. cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

  6. La comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida.

  7. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio en materia industrial serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.

    El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

    La Autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

  8. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales."

    El carácter general de este precepto obliga, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, a interpretar el resto de la Ley de Industria a la luz del mismo. Y esto quiere decir que en virtud de lo dispuesto en su apartado 5 la Administración sólo podrá exigir autorización en los supuestos en los que justifique que tal exigencia resulta obligada para "el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales".

    Esta interpretación es asimismo obligada en virtud de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2.006), la cual ha sido transpuesta precisamente por las ya citadas Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y 25/2009, de 22 de diciembre, por las que se reforman diversas leyes para su adaptación a la anterior. Pues bien, la citada Directiva condiciona en términos generales la posible supeditación del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización a determinadas condiciones, en concreto que el régimen no sea discriminatorio para el prestador, que la necesidad de su autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, como lo sería un control a posteriori ( artículo 9). Estas limitaciones han sido recogidas en el artículo 5 de la Ley 17/2009 y, en lo que respecta al ámbito industrial, se proyectan en el apartado 5 del artículo 4 de la Ley de Industria , que establece que únicamente se puede requerir autorización administrativa previa para la prestación de servicios "cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales".

    Todo lo anterior lleva a la conclusión ineludible de que si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales. Justificación que podría estar en una Ley o, en su defecto y siempre que la correspondiente ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración.

    Pues bien, en el supuesto que se discute, el artículo 15 de la Ley de Industria , tras su reforma por la referida Ley 25/2009, mantiene en general la exigencia de autorización para los organismos de control. Pero en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Directiva de Servicios y en consideración al principio de primacía del derecho comunitario, así como en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17/2009 y en el artículo 4 de la Ley de Industria , tal exigencia legal sólo puede aplicarse, tal como se ha indicado, cuando el Estado justifique mediante ley o reglamento la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.

    Sin embargo, ni la propia Ley de Industria, cuyo artículo 15 de limita a prever la regla general de necesidad de autorización, ni el Reglamento modificado por el Real Decreto que se impugna, hacen referencia alguna a esta justificación, lo que obliga a declarar la inaplicación de la exigencia general de autorización para los organismos de control, salvo en los casos en los que se hubiera acreditado tal necesidad de autorización según los criterios antes señalados. Esto supone que, en defecto de autorización, y al margen de la obligatoriedad de acreditación, los organismos de control quedarían en cambio obligados a efectuar la comunicación o declaración responsable prevista en el artículo 4 de la Ley de Industria y en los términos previstos en dicho precepto.

QUINTO

Sobre la exigibilidad de los restantes requisitos.

La parte recurrente también objeta la exigibilidad de los requisitos contemplados en el artículo 42, apartado 2.a), b ) y c ) y apartado 4.b) y c), desde la perspectiva de los artículos 9 , 10 y 12.2.d) de la Ley 17/2009 y 71 bis de la Ley 30/1992.

En lo que respecta a los requisitos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 42, nada hay que haga inexcusable la interpretación efectuada por el Consejo actor en el sentido de que para acreditarse ante una entidad de acreditación los organismos de control deban disponer de antemano de una inmediata disponibilidad de medios técnicos y materiales, así como de personal con la adecuada formación para acometer cualquier actividad en el campo en el que actúe. Es claro que ello sería de imposible realización tanto por el hecho de que los organismos de control pueden estar formados por una persona física, como porque sería manifiestamente desproporcionado e injustificado -a más de materialmente imposible- exigir a priori la disponibilidad efectiva e inmediata de los medios necesarios para cualesquiera de los cometidos posibles. Una interpretación razonable de estos requisitos conduce a la conclusión -como viene a reconocer el Abogado del Estado- de que el organismo de control deberá demostrar la capacidad para disponer, en su caso, de los medios necesarios para acometer las tareas concretas que vaya a desempeñar, lo que -como la propia parte señala- puede cumplirse mediante compromisos o acuerdos con otras entidades o profesionales. Ello supone que en muchos casos sólo contará de manera efectiva con los medios necesarios para una determinada tarea en la actividad para la que se acrediten en el momento de asumir dicha tarea. Debe pues rechazarse esta impugnación.

En relación con los demás requisitos -exigencia de separación de los aspectos técnicos de los de gobierno y representación (artículo 42.2.c) y de contar con organigrama y estatutos (artículo 42.4.b y c)-, que como vimos sólo resultarían aplicable a los organismos de control formados por personas jurídicas, no puede objetarse que sean discriminatorios, injustificados o desproporcionados. Tales requisitos tienen la finalidad de ofrecer transparencia y garantía de profesionalidad, independencia y eficiencia, sin que su cumplimiento suponga una exigencia exorbitante para los organismos de control. Deben pues rechazarse también estos alegatos." (fundamentos de derecho tercero a quinto)

Y en la de 27 de febrero de 2.012 añadimos:

" Cuarto.- En atención a estas mismas consideraciones, y dado el tenor del suplico de la demanda planteada en el presente proceso, procederá en primer lugar la desestimación de la pretensión principal que sostiene el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en cuanto a las exigencias contenidas en los apartados 2.b) y 2.c), 4.b) y 4.c) del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial, según la redacción que les da el Real Decreto 338/2010.

Dichas exigencias no pueden considerarse contrarias a Derecho tal como vienen configuradas, según ya expusimos en nuestra sentencia precedente (y sin perjuicio de lo que a continuación añadiremos respecto de la autorización previa acreditación), pues la potestad de configuración normativa del Gobierno comprende la de imponer a los organismos de control determinados requisitos organizativos, materiales y de personal con formación, así como la de que aporten la documentación correspondiente (organigrama, estatutos) en cuanto expresión de la aptitud necesaria para ejercer sus funciones.

Estas mismas razones, sin embargo, justifican que acojamos en este proceso la pretensión subsidiaria del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, esto es, la declaración de que los requisitos comprendidos en las letras b ) y c) de los apartados 2 y 4 del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial no son aplicables a las personas físicas que pretendan actuar como organismos de control, ya que resultan incompatibles con la naturaleza individual y debe preservarse en todo caso el derecho de las personas físicas a ejercer esta actividad.

Quinto.- Mención aparte merece el análisis del apartado primero del artículo 42 y de la letra a) del apartado segundo del artículo 42 cuya nulidad también se interesa en la demanda con carácter principal. A tenor del apartado primero "los Organismos de control, para poder ser autorizados a ejercer sus actividades, precisarán de su acreditación previa por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento". La exigencia se reitera en el apartado segundo, letra a), que establece las condiciones y requisitos necesarios para que los organismos de control puedan "ser acreditados", a los efectos de la autorización preceptiva a la que se refiere el apartado primero.

Pues bien, una vez que esta Sala ha declarado en su sentencia precedente de 29 de junio de 2011 la inaplicabilidad de la exigencia general de autorización administrativa para los organismos de control (en los términos que el fallo de dicha sentencia recoge) y ha considerado que bastan a estos efectos o bien la comunicación previa o bien la declaración responsable del interesado, tal como dispone el artículo 4 de la Ley (modificada) de Industria, aquellos dos preceptos deben considerarse no conformes a Derecho. La inaplicación de las normas legales y reglamentarias a las que se refería nuestra sentencia de 29 de junio de 2011 se basaba en que ninguna razón imperiosa de interés general había sido expuesta para justificar la necesidad de autorización administrativa, precedida de la correspondiente acreditación previa.

En el presente recurso, solicitada como ha sido la declaración de nulidad -y no la mera inaplicación- de los dos preceptos reglamentarios citados ( apartado primero y apartado segundo, letra a), del artículo 42 del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial), la Sala debe acceder a dicha pretensión vista la falta de adecuación de uno y otro a las normas generales de rango superior que sólo permiten someter a autorización administrativa las actividades de servicios respecto de las cuales se demuestren cumplidamente las razones imperiosas de interés general que lo justifican." (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

Pues bien, de los razonamientos que se han recogidos resulta claro que en la primera de ambas Sentencias establecimos que no eran aplicables a los organismos de control-persona física los requisitos especificados en el apartado 42.2.c) y 4.b) y c) del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industria -en la redacción dada por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo- (fundamento de derecho tercero) y la inaplicabilidad de la exigencia generalizada de autorización para todos los organismos de control prevista en el artículo 15 de la Ley de Industria -en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre- (fundamento de derecho cuarto).

Y en la segunda de las Sentencias citadas reiteramos la inaplicabilidad a las personas físicas de los requisitos antes mencionados más el previsto en el artículo 42.2.b) del Reglamento citado y declaramos la nulidad de los apartados 1 y 2.a) del artículo 42 del mismo Reglamento en cuanto exigen autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

Resulta meridianamente claro, por tanto, que nada se dice respecto a una supuesta nulidad o inaplicabilidad de la exigencia de acreditación por parte de los referidos organismos de control para el ejercicio de sus funciones, y que la nulidad declarada en la Sentencia de 27 de febrero de 2012 respecto a los artículos 42.1 y 2 a) del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial lo es sólo y exclusivamente en lo que respecta a la exigencia de autorización, pero no en lo que afecta a la necesidad de su acreditación.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho, procede casar y anular la Sentencia recurrida y, por las mismas razones, desestimar el recurso contencioso administrativo entablado por don Salvador contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 2012.

En lo que respecta a las costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponerlas ni en la instancia, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso, ni en la casación.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 29 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 990/2012 .

  2. Casar y anular la sentencia objeto de recurso.

  3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo antes referido, interpuesto por D. Salvador contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 2012.

  4. No imponer las costas del recurso de instancia ni del de casación.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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