SAN, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:3322
Número de Recurso51/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000051 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00291/2017

Apelante: CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.A. (CPV, S.A.)

Apelado: ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso de apelación num. 51/2017 promovidos por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de la entidad mercantil CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.A. (CPV, S.A.) con la dirección letrada de D. Rafael Cabello de los Cobos Mancha, contra el Auto dictado por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 10, con fecha 22 de mayo de 2017, en el PO 4/2017; siendo parte apelada la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC) representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio asistida de la Letrada Dª Arancha Bengoechea.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 10 dictó auto el día 22 de mayo de 2017, en el Procedimiento Ordinario núm. 4/2017, estimando el recurso de reposición interpuesto por la apelada y declarando la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer del recurso.

  1. Contra la referida resolución la parte apelante CPV, S.A. interpuso recurso de apelación ante el Juzgado mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, alegando lo que en autos consta..

  2. Admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Y a tal fin por la representación procesal de la entidad ENAC se presentó escrito el día 17 de julio de 2017 .

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes ya reseñadas, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 18 de abril de 2018, continuando la deliberación en varias sesiones hasta el día 6 de junio de 2018 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de recurso de apelación el Auto, de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    " ESTIMO EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN, contra el auto de fecha 4/04/2017, que revoco y dejo sin efecto, DECLARANDO EN SU LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO para conocer de del recurso interpuesto por DON IGNACIO ARGOS LINARES, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONTROL TECNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.A.", contra la Resolución de 28 de noviembre de 2016 de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de la Comisión de Acreditación, de 30 de septiembre de 2016, por el que se retira con carácter definitivo la acreditación con n° 210/E1373 otorgado a CPV S.A. en fecha 3 de septiembre de 2010 al corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil y al órgano que dictó el auto a ejecutar.

    Se comunica a la parte actora que deberá hacer uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción civil, por ser ésta la considerada competente.

    Un a vez sea firme esta resolución procédase al archivo definitivo de los autos.

    De conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de Noviembre, al haberse estimado el recurso de reposición procede la devolución al recurrente de la totalidad del depósito legal.

    Es te auto no es firme, pudiendo interponerse frente a él recurso de apelación, que deberá interponerse mediante escrito motivado presentado en este juzgado en el plazo de quince días.".

    Mediante el Auto apelado se deja, así, sin efecto el previo Auto de 4 de abril de 2017 argumentando que la labor de acreditación realizada por la ENAC no se somete al Derecho Administrativo ni a la fiscalización de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, y justificando su criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (particularmente la STS, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de junio de 2003 ). En definitiva se reconoce la razón que asiste a la ENAC en su recurso al ser el objeto del mismo un acto emanado de una asociación privada que no supone el ejercicio de potestad pública alguna y, por tanto, con arreglo al artículo 5 de la Ley 29/1998, señala el orden competente que, en este caso, es el civil y, consecuentemente declara la falta de jurisdicción.

  2. Por la entidad CONTROL TÉCNICO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.A. (CPV) se interpone el recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos:

    - Infracción del artículo 1 de la Ley 29/1998 . Se considera que el que la ENAC sea el único organismo nacional de acreditación, dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones se está ante el ejercicio de una potestad pública.

    - Infracción del artículo 4 apartado 5 del Reglamento nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 . Considera la apelante que si la labor de certificación no es realizada directamente por la Administración Pública, el Estado tiene que dotar al organismo nacional de "autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación".

    - Por último se denuncia infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al quebrar el deber de motivación de las resoluciones judiciales causando indefensión ( artículo 24 de la CE ).

    La ENAC, en su condición de apelada, se opone al recurso de apelación, y después de analizar el régimen de la seguridad y calidad industrial, así como la actividad y naturaleza de la propia ENAC en el marco del régimen normativo que le es propio, subraya que la actividad de ENAC no está sometida a la jurisdicción contenciosoadministrativa y, por tanto, los acuerdos adoptados por ENAC deben ser recurridos en sede civil; de ahí, en fin, que solicite la confirmación del Auto impugnado y la desestimación del recurso de apelación.

  3. Comencemos por rechazar la alegada falta de motivación (infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se achaca al Auto apelado) y con ello la también alegada indefensión que se dice producida al interpretar el Juez a quo, erróneamente a juicio de la apelante, el término "potestad pública" cuando afirma que la ENAC no ejercita potestad pública en el sentido administrativo del término", posición que, como veremos después, se ajusta plenamente a Derecho.

    No existe duda alguna que el Auto impugnado ha dado a conocer a las partes los criterios jurídicos esenciales de la decisión, siendo la prueba más evidente las razones que expone en su recurso de apelación la parte para rebatir el razonamiento que ha llevado al Juzgado a entender competente para conocer del recurso interpuesto al orden jurisdiccional civil cumpliendo, así, con las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

  4. Tampoco podemos aceptar el planteamiento de la apelante en la doble vertiente reseñada y que, en definitiva, reivindica el razonamiento contenido en el Auto de 4 de abril de 2017 del Juzgado Central cuando sostuvo que el objeto del recurso es la declaración de nulidad de una resolución dictada por la ENAC en ejercicio de una potestad pública que le atribuye el artículo 1 del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre en consonancia con el contenido del artículo 5 del Reglamento nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 .

    El Auto ahora impugnado precisamente rectifica el criterio anterior, dejando sin efecto el mencionado Auto (Fundamento Jurídico Segundo) concluyendo que;

    "Ni desde una perspectiva subjetiva, ni desde la objetiva consistente en la función de acreditación que lleva a cabo ni, finalmente, desde la normativa que las regula cabe sostener como se hacía en el Auto impugnado que corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la impugnación que ha motivado la incoación del recurso, puesto que nos hallamos ante un acto emanado de una asociación privada que no supone el ejercicio de potestad pública alguna".

    Y es, en efecto, ésta la decisión final correcta teniendo en cuenta la naturaleza y actividad de ENAC en el marco vigente del régimen de la seguridad y calidad industrial (Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y normativa de desarrollo, singularmente el Real Decreto 1715/2010) que encomienda el ejercicio de la actividad de acreditación a ENAC, entidad privada de base asociativa constituida conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Dicho Real Decreto 1715/2010 reconoce a ENAC como única Entidad Nacional de Acreditación al amparo del Reglamento 765/2008/UE, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, dotando de una regulación armonizada a la actividad de acreditación en todos los Estados Miembros y dejando a los Estados, al amparo del principio de subsidiaridad y del respeto de su soberanía, plena libertad para determinar el régimen de...

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