ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2971A
Número de Recurso1544/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 387/2013 seguido a instancia de D. Víctor contra ALMEPAN, SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de abril de 2015 , aclarada por auto de 24 de julio de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Blanco-Morales Limones en nombre y representación de HERMANOS PINEDA RIVERA, SL (Entidad absorbente de ALMEPAN, SL), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que absuelve a la demandada de la acción por despido y reclamación de cantidad- y declara la improcedencia del despido del demandante efectuado el 22-02-13. El actor, ingeniero informático, prestaba servicios para la demandada y recibió carta, el 22-02-13, comunicando que queda "finalizada nuestra relación mercantil". La cuestión que centra el objeto del litigio es la relativa a la naturaleza de la prestación de servicios que une a las partes, calificada de mercantil por la empleadora y de laboral por el demandante.

La Sala acoge el recurso del demandante, tras acceder a la modificación del relato fáctico con base en el informe de la Inspección de Trabajo. Y declara la naturaleza laboral de la prestación de servicios realizada, teniendo en cuenta que el actor ha prestado servicios inserto en el ámbito de organización de la empresa utilizando sus propios materiales (mesa, teléfono, ordenador), sometido al mismo horario que el resto de los compañeros, obteniendo una retribución mensual fija y bajo las directas instrucciones del gerente. Todo lo cual -- concluye-- evidencia que la prestación se llevó a cabo con los requisitos de ajenidad y dependencia propios de todo contrato de trabajo.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la revisión de hechos y presunción "iuris tantum" de las actas e informes de la Inspección de Trabajo; y a la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 (R. 730/15 ), confirma la desestimación de la demanda sobre despido por falta de relación laboral y, por ende, de despido. Se trata de un supuesto en el que el actor afirmaba en su demanda haber prestado servicios como oficial de primera para la empresa, dedicada a la venta y reparación de maquinaria agrícola y de jardinería, mediante contrato verbal y haber sido despedido el 11-11-14 tras la visita de la ITSS al taller de la demandada el día anterior.

    En suplicación el demandante denuncia la infracción del art. 7 de la Ley Reguladora de Inspección de Trabajo sobre el valor probatorio de las actas de Inspección y que consta en el acta levantada que cuando la Inspección se personó en la empresa el 10-11-14 a las 9: 45 horas, se encontró al recurrente y a su hermano con grasa de la ropa siguiendo las instrucciones que les daba el propietario de la empresa. La Sala desestima el recurso, señalando que los informes emitidos por la Inspección de Trabajo --aunque dotados de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante-- siempre admitirán prueban contrario y han de ser apreciados por los Jueces y Tribunales como uno más de los elementos probatorios. El Tribunal, a la vista de los diversos medios de prueba practicados, llega a la conclusión que la presencia del actor en las instalaciones de la empresa el 26-09-14, firmando la recepción de tres bultos de la empresa Azkar o el 10-11-14 subido a una escalera para colocar en una estantería una desbrozadora con ayuda de su hermano, ambos vestidos de ropa de calle y siguiendo las instrucciones del demandado, no son suficientes para inferir la existencia de una relación permanente o habitual con el demandado en el marco de la prestación de servicios definida en el art. 1 del ET que exige, que la misma se desarrolle con habitualidad y en régimen de dependencia, retribución y ajenidad.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina sobre el valor probatorio de los informes y actas de la Inspección de Trabajo y si llegan a conclusiones distintas es porque en la referencial el contenido del acta ha quedado desvirtuado por la prueba practicada a lo largo del procedimiento; mientras que en la recurrida el actor ha desplegado una actividad probatoria que ha permitido por vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS modificar el relato fáctico con base del informe de la Inspección de Trabajo y declarar la existencia de relación laboral. Además en la recurrida no se niega la prestación de servicios, sino la naturaleza laboral de la misma.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2013 (R. 4359/13 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de oficio interpuesta por el Ministerio de Trabajo contra Corporación Dermoestética, SA, declarando que los contratos suscritos entre la empresa y los facultativos codemandados no tienen carácter laboral. Se trata de un supuesto en el que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por estimar que la relación existente entre dicha mercantil y las personas interesadas en este procedimiento es de carácter laboral.

    La Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia que, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que ha quedado desvirtuada la presunción de certeza del acta de la Inspección pues las personas interesadas realizan su actividad profesional en unas condiciones en las que no concurren las notas características de la relación laboral, es decir, la dependencia, subordinación y ajenidad. En particular, se ha acreditado que son facultativos que tienen empleados a su cargo, no han recibido instrucciones médicas u organizativas de la empresa, el resultado de las operaciones lo asumen dichos facultativos, la demandada sólo financia los cursos de formación a los médicos de plantilla, en ningún caso a los codemandados, y tampoco organiza y coordina sus vacaciones, permisos y descansos que toman cuando consideran conveniente.

    Tampoco las sentencias son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas en orden a calificar la relación entre las partes como laboral o mercantil. Así, la recurrida resuelve una demanda por despido donde se ha probado que el actor ha prestado servicios inserto en el ámbito de organización de la empresa utilizando sus propios materiales, mesa, teléfono, ordenador, sometido al mismo horario que el resto de los compañeros, obteniendo una retribución mensual fija y bajo las directas instrucciones del gerente; mientras que la referencial se dicta en un procedimiento de oficio, en el que se ha acreditado que los facultativos codemandados tienen empleados a su cargo, no han recibido instrucciones médicas u organizativas de la empresa, el resultado de las operaciones lo asumen tales facultativos, la demandada sólo financia los cursos de formación a los médicos de plantilla, en ningún caso a los codemandados y tampoco organiza y coordina sus vacaciones, permisos y descansos que toman cuando consideran conveniente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Blanco-Morales Limones, en nombre y representación de HERMANOS PINEDA RIVERA, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de abril de 2015 , aclarada por auto de 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 958/2014, interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 26 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 387/2013 seguido a instancia de D. Víctor contra ALMEPAN, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR