ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2940A
Número de Recurso2497/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 586/15 seguido a instancia de D. Alberto contra FOGASA y OESÍA NETWORKS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016 se formalizó por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro en nombre y representación de OESÍA NETWORKS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales a tal declaración. En el caso, el demandante ha prestado servicios para OESIA NETWOEKS SL con la categoría profesional de titulado de grado medio, desde el 07/01/2009 en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto era "la obra consistente en servicio prestado según propuesta de colaboración para la contratación externa del servicio CSP Eroski para Telefónica Soluciones Outsourcing según propuesta nº TEM 20080021, durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen". Constan asimismo [HP 3º] al menos tres contrataciones suscritas sucesivamente por la demandada, con objetos no coincidentes [TSO, Telefónica, y nuevamente TSO]. El 20/05/2015 el trabajador recibe comunicación de extinción de su contrato con efectos de 31/05/2015 conforme a la cláusula adicional de su contrato de trabajo por resolución del contrato comunicado por TSO al haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratado, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala comparte el parecer del Juez a quo, descartado el motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones, revisión de hechos, y la infracción en derecho.

Disconforme la demandada --OESIA NETWORKS SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción para combatir la declarada improcedencia del despido ex art. 49.1.c) del ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014 (rec. 2489/14 ), y en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada, se revoca el fallo combatido y desestima la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes cabe destacar que, la demandante suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa el 17/10/2000 con categoría de auxiliar administrativa, siendo el objeto del contrato la "manipulación y archivo estafeta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)". Se acordó la resolución del contrato mercantil concertado entre la empresa y la CAM con fecha 9/12/2012, así como el cese de la trabajadora el mismo día 9/12/2012 aduciéndose la finalización del contrato de prestación de servicios de estafeta central y regionales y valijas SS.CC concertado con la CAM. Consta acreditado que la demandante siempre desempeñó su actividad para el servicio logístico contratado con la CAM consistiendo sus funciones en la recogida, manipulación y clasificación de documentos y paquetes de las oficinas de la CAM, preparación y distribución en casilleros de los distintos departamentos y oficinas así como la colocación en valija.

La Sala de suplicación tras efectuar un exhaustivo recorrido por la doctrina jurisprudencial a propósito del contrato por obra o servicio determinado, declara la validez del suscrito por la trabajadora, al constar en el mismo la expresa referencia a la realización del servicio y sin que empañe tal afirmación, el hecho de que aquél no delimitara espacio temporal alguno derivado del contrato mercantil suscrito entre empresas, al prestar siempre la demandante los servicios en el marco de la citada contratación.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, quedando circunscrita la identidad a la existencia de sendas contrataciones por obra servicio determinado en cada uno de los supuestos examinados, pero concurriendo en el discurrir de las mismas circunstancias con insoslayable relevancia jurídica que quiebran la existencia de identidad. Así, en la sentencia recurrida la razón de decidir gira, básicamente, sobre el hecho de que la ejecución del contrato por obra o servicio determinado no guardó simetría con lo pactado, de tal suerte que con posterioridad a junio de 2014 no existió facturación por OESIA a TSO en relación al servicio CSP Eroski que tenía encomendado el actor, obrando la prestación de servicios no coincidentes en otros trabajos, concurriendo proyectos no finalizados y la existencia, al menos , de tres contrataciones suscritas sucesivamente, con objetos no coincidentes, lo que evidencia un desbordamiento causal del inicial contrato y evidencia un fraude de ley en la contratación. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, la trabajadora durante todo su iter contractual ha desarrollado sus servicios profesionales en el mismo servicio coincidente con el objeto del contrato, lo que rompe la existencia de identidad, en los términos en que fue planteado el recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo para denunciar la infracción del art. 74 de la LRJS en relación con el art. 87 y 97.2 de la LRJS , considerando vulnerado el principio de inmediación, al incorporar el Juez a quo la sentencia recaída en otro proceso, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de mayo de 2005 (rec. 311/2015 ), en la que se confirma el fallo desestimatorio de la pretensión deducida por los trabajadores demandantes frente a la Diputación Provincial de Teruel. Ante el órgano jurisdiccional de la suplicación, los recurrentes interesaron la modificación del relato histórico con apoyo, básicamente, en dos pronunciamientos judiciales previos, revisión condenada al fracaso, en un caso porque se trataba de un pronunciamiento carente de eficacia con motivo de su revocación en el recurso y, en el otro, porque la sentencia recaída en el proceso de conflicto colectivo, carecía del alcance que los recurrentes le pretensión otorgar. Como colofón a esta modificación fáctica recuerda la sentencia que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, en el que ha de estarse a la valoración de la prueba practicada en el mismo. Inmodificada la versión judicial de los hechos, no prosperó la revisión en derecho en los términos planteados.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, porque si lo que se plantea es una infracción procesal provocada por la existencia de una previa sentencia en el que descansa el pronunciamiento judicial alcanzado, lo primero que se observa es que en la sentencia de contraste, ninguna infracción se suscita propósito de los preceptos procesales cuya vulneración ahora se denuncia. Así, los antecedentes judiciales invocados en aquél caso tenían como objeto o finalidad de la revisar los hechos probados, con la consiguiente proyección en los motivos destinados a la revisión del derecho, por mor de la eficacia de la cosa juzgada ex art. 158 LPL , y nada de esto concurre en la sentencia recurrida, en la que, la mención que efectúa el Juez a quo de un previo pronunciamiento judicial, tiene como única finalidad la de dejar constancia de la existencia de una sentencia judicial referida a un compañero de trabajo del actor, como antecedente, y reforzando el hecho de que la actividad probatoria allí desplegada conducía a análoga solución.

Y como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, para que se pueda apreciar la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto como tema de decisión en las sentencias comparadas la existencia o no de una infracción procesal, ambas resoluciones alcancen soluciones diferentes, siendo preciso «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» (TS 27-11-2007, R. 4684/06 , y las que en ella se citan), lo que no es el caso.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de OESÍA NETWORKS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 495/16 , interpuesto por OESÍA NETWORKS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 586/15 seguido a instancia de D. Alberto contra FOGASA y OESÍA NETWORKS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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