ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2916A
Número de Recurso2467/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 518/15 seguido a instancia de Dª Ascension contra AZATRES, S.L., UKE-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis María Pagano Fernández en nombre y representación de AZATRES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso, la sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda formulada por la actora frente a AZATRES, SL, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO (IMD), declarando la existencia de un despido de fecha, 15-4-2015, que se califica como nulo , condenando a la empresa AZATRES SL a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión absolviendo a UKE-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO de las pretensiones deducidas en su contra. Dicho parecer es compartido por la sentencia ahora recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de abril de 2016 , que, previa desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, confirma el parecer del Juez a quo.

Ante la Sala de suplicación, el único extremo que combatió la demandante fue el relativo a insistir en la existencia de una sucesión de empresa ex art. 44 del ET , por lo que el IMD estaba obligado a subrogarse en la relación laboral, lo que no hizo. Dicha argumentación no es compartida por la Sala de origen que, en síntesis, considera que del relato fáctico, y a falta de subrogaciones convencionales o de pliegos administrativos, que no constan, resulta que en el momento de la extinción de la adjudicación de la contrata administrativa del servicio de gimnasio, musculación y balneario las circunstancias probadas, tanto en el ámbito temporal, falta de continuidad, como en la no incorporación de ningún tipo de personal, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, evidencian la falta de continuidad de servicios; esto es, no estamos ante una continuidad de la prestación de servicios, tal cual se realizaba, sino que tan solo revierten las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario, lo que no es determinante del fenómeno de la sucesión empresarial laboral.

Disconforme AZATRES SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de junio de 2013 (rec. 44/2013 ).

La recurrente justifica discretamente su legitimación con la débil argumentación de que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente se adhirió al mismo. Basta una atenta lectura del citado escrito, para poner de manifiesto que el mismo no se trataba de una auténtica impugnación, limitándose a efectuar una serie de consideraciones en apoyo del recurso deducido por la recurrente, pretendiendo la condena del IMD que había sido absuelto. Este proceder no puede ahora justificar o avalar su legitimación para recurrir una sentencia cuyo parte dispositiva confirma la condena de la instancia, pues debió, de resultar contraria a sus intereses, acudir al régimen de recursos que contempla la ley, y para cuyo acceso debe justificar el cumplimiento de los presupuestos procesales fijados al efecto, entre ellos, los depósitos y consignaciones para recurrir.

En línea con lo hasta ahora expuesto, el TC tiene declarado, entre otras, en sentencia 227/02 de 9 de diciembre que en el escrito de impugnación no se puede interesar la condena de quien ha sido absuelto. Así la citada sentencia dispone: "A tal efecto debe recordarse que, según la interpretación dominante en la jurisdicción social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL , lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley".

Por otro lado, y en relación al contenido del escrito de impugnación del recurso, esta Sala declaro en STS 15-10-2013 (rec. 1195/13 ) declaro que " redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias. En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada".

SEGUNDO

En consecuencia, como hemos señalado, concurre como causa de inadmisión la falta de legitimación para recurrir. Establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

Este supuesto es el que se produce cuando, dictada una sentencia en la instancia con el mismo pronunciamiento que en suplicación, tal decisión de la instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos, entre otros, de 8 de junio y 19 de julio de 2004, R. 4635/2003 y 4624/2003, y 6 de noviembre de 2008, R. 4416/2007, con cita de las sentencias de 24 de abril de 1991 , 22 de julio de 1993 y 1 de marzo de 1999 ).

De conformidad con el artículo 448 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001 , 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003 , 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005 y autos de 30 de abril de 2004, R. 4730/2003, 8 de junio de 2004, R. 4635/2003, 19 de julio de 2004, R. 4624/2003, 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008).

Por lo tanto, el ahora recurrente carece en este momento procesal de legitimación para recurrir, careciendo por lo tanto de relevancia las alegaciones evacuadas a los efectos de desactivar tal motivo de inadmisión.

TERCERO

Sentado lo anterior, y orillando tan relevante óbice procesal, tampoco concurre la necesaria contradicción. En efecto, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14-6-2013 (R. 44/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas de despido de los actores, y declaró su improcedencia con condena a la empleadora, NORHOTELS, SL, absolviendo a los codemandados, una persona física y DIRECCION000 , CB. La sentencia de suplicación estima el recurso de NORHOTELS y, revocando en parte la anterior resolución, estima en parte la demanda condenando a DIRECCION000 , CB, con absolución de la persona física y NORHOTELS.

En tal supuesto los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la codemandada Northotels, que realizaba la explotación del Apartotel Galeón desde noviembre de 1999, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la propiedad, a la fecha, los codemandados DIRECCION000 , CB, contrato que fue prorrogado hasta el 31-12-2010. El 3- 11-2010, Northotels comunicó a los trabajadores la extinción del contrato, indicándole que la nueva entidad que asumiera la explotación del mismo debería subrogarse en su contrato. DIRECCION000 , CB, no asumió a los trabajadores de Northotels, que remitió a dicha comunidad de bienes la relación de trabajadores que prestaban servicios en el Hostal Galeón, con indicación de su antigüedad, categoría y salario.

La sentencia de suplicación estima el recurso de Norhotels por entender que ha habido sucesión empresarial, toda vez que se ha producido una reversión del arriendo, y el objeto del mismo es una industria hotelera, sin que conste que posteriormente haya sido nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios. Lo que constituye un supuesto incluido en el art. 44 ET , y eso implica que la arrendadora, al recuperar la industria hotelera arrendada, tenía que haberse hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios para el arrendatario, aún cuando una vez recuperada la industria decidiera el cese de la actividad empresarial porque eso determina de hecho la desaparición de la empresa, que debe efectuarse con arreglo a los mecanismos legalmente establecidos, y al no haberlo hecho así, es la responsable del despido improcedente, condenando por ello a DIRECCION000 , CB, a las consecuencias legales inherentes al mismo.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos comparados son muy distintos, toda vez que en la sentencia de contraste el Apartotel Galeón es una unidad económica autónoma susceptible de ser explotada económicamente, como lo era cuando fue arrendada a la empleadora, de manera que al extinguirse dicho arrendamiento (que se ha considerado un arrendamiento de industria), se produce una reversión del negocio o industria hotelera con las instalaciones y mobiliario adecuados para su explotación, sin perjuicio de que posteriormente no fuera nuevamente arrendado o explotado por sus propietarios; mientras que la situación en la sentencia recurrida es muy otra, pues se trata de una concesión administrativa cuyo objeto es el servicio de balneario, gimnasio y sala de musculación de un Polideportivo Municipal, contrato que, a su vez, se resuelve por un incumplimiento de la concesionaria empleadora, tras lo cual, se ha producido un cierre temporal de las instalaciones (1-5 al 7-9-2015), y en todo caso, no existe personal que dirija las actividades deportivas, siendo su acceso libre y gratuito, y, sobre todo, con la reversión de la maquinaria y herramientas propias del gimnasio a la empresarial saliente, revirtiendo a la entidad contratante únicamente las instalaciones propiedad de la Administración Local, y no el negocio o el servicio de musculación-balneario".

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 del pasado enero, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio sobre hechos inexistentes, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Pagano Fernández, en nombre y representación de AZATRES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 567/16 , interpuesto por Dª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 518/15 seguido a instancia de Dª Ascension contra AZATRES, S.L., UKE-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR