ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2910A
Número de Recurso2308/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1077/14 seguido a instancia de Tatiana contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Tatiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2016 , en la que se declara la nulidad del despido del que fue objeto la trabajadora al no ser contratada para la temporada de 2014, con condena a la Corporación de Radio y Televisión Española SA [CRTVE] a readmitir a la trabajadora en la temporada correspondiente y a abonarle los salarios dejados de percibir durante los periodos que se correspondan a las temporadas en que no ha sido contratada con las condiciones económicas fijadas por la decisión judicial de instancia. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para CRTVE con la categoría de Profesor de Coro especialidad alto, suscribiendo distintos contratos de carácter artístico al amparo del RD 1435/1985, se pactaba como objeto del contrato los conciertos en los que participa. La accionante ha celebrado un total de 79 contratos artísticos con la demandada. La fecha del cese es 11-9-2014, al no ser llamada para celebrar nuevo contrato. La demandante ha participado, desde septiembre de 2008, en casi todas las actuaciones del coro, a través de los contratos celebrados que sólo han sufrido interrupciones en el mes de agosto y diciembre de 2010. Si no era llamada para un concierto, lo era por que la obra era de coro reducido o por el tipo de voz. La demandante realizaba el mismo horario que los demás componentes del coro. La temporada oficial del Coro era de septiembre a mayo, realizando en junio y julio grabaciones, festivales. Con un año de antelación, se realizan los programas y en septiembre se tiene que conocer el personal con el que cuenta el coro. Consta asimismo que la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 9-6-2014 contra la demandada, en reclamación de derecho y cantidad, solicitando se declare indefinida la relación laboral y se abonen las diferencias retributivas. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara la nulidad del despido, haciendo especial referencia al dato de que no fue solo la actora la que no fue contratada para la temporada de 2014 que se iniciaba en el mes de septiembre, sino que eso también ocurrió con las personas que reclamaron la condición de indefinidos, obrando ya dos sentencias anteriores que declararon la nulidad de los despidos. Suerte distinta corrió el motivo dirigido a calificar la relación como indefinida discontinua o indefinida no fija, y no la de indefinida.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 16 ET , en relación con el art. 15.3 ET y el RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y la jurisprudencia relativa al fraude de ley en la contratación de artistas y la definición de trabajador fijo discontinuo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 30 de octubre de 2015 (rec. 634/15 ).

En la sentencia referencial consta que la actora había suscrito con la Corporación RTVE SA desde el año 2011 una serie de contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas. Su categoría era la de Profesora de coro alta. El 11-4-2014 la actora formuló reclamación previa para el reconocimiento del derecho a ostentar una relación indefinida, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el 30-4-2014 y presentando la oportuna demanda el 14-5- 2014. La actora, que venía siendo contratada para participar en las sucesivas producciones en las que intervenía el Coro de RTVE, no fue llamada para la temporada 2014-2015. Presentada demanda de despido, la Sala de suplicación confirma la nulidad del mismo declarada en la instancia. La Sala, tras apreciar el fraude en la contratación temporal, considera que la demandante aportó un indicio contundente y serio de la vulneración apreciada, consistente en la previa presentación de reclamación previa para el reconocimiento de la fijeza. Y existe una clara conexión temporal entre la presentación de la papeleta de conciliación y el despido de la actora, no siendo casual que todos los trabajadores que no habían presentado reclamaciones de fijeza fueran contratados para la temporada 2014/2015.

Así las cosas, la contradicción no puede declararse existente porque, pese a las identidades que concurren entre los supuestos enfrentados dentro del recuso, destacados por la parte ahora recurrente, es lo cierto que la contradicción no concurre, y al margen de que ambas resoluciones califican los respectivos despido como nulos, en lo que a la cuestión casacional importa, en relación con la determinación de si la relación que une a las partes es indefinida no fija y discontinua, o propiamente indefinida, la sentencia que se propone de referencia no entra a decidir sobre tal extremo tal y como se infiere de un fundamento de derecho cuarto, porque tal motivo se articuló con defectuosa técnica procesal, huérfano de cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideraban infringidas sobre tal extremo. Por lo tanto, la sentencia de referencia no contiene pronunciamiento sobre tal cuestión, e impide apreciar la existencia de contradicción.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 729/15 , interpuesto por CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1077/14 seguido a instancia de Tatiana contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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