STSJ Galicia 1124/2017, 20 de Febrero de 2017
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:1633 |
Número de Recurso | 2915/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1124/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001330
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002915 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000643 /2015
Sobre: ORFANDAD
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002915/2016, formalizado por el/la D/Dª LOPEZ CLARA VILARIÑO, en nombre y representación de Eulogio, contra la sentencia número 92/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000643/2015, seguidos a instancia de Eulogio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eulogio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2016, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Eulogio, con DNI NUM000, nació el NUM001 /01/71 y es hijo de Don Rogelio, muerto el27/11/97, y de Doña Bernarda, muerta el 08/06/09./SEGUNDO.-El actor fue perceptor de una pensión de crfar.dad en virtud de una resolución del INSS de fecha 17/03/98 hasta que contrajo matrimonio con Doña Guillerma el 17/03/01. Por resolución de 24/05/01 se extingue el derecho a la prestación con fecha de efectos de 31/03/01.Dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia de divorcio de fecha 16/02/12 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol ; y de dicha unión nacieron dos hijos, Ruth (2001) y Juan Pedro (2005) ./TERCERO.- Solicitada la pensión de orfandad el 04/06/15 y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 05/06/15, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 05/05/15, se deniega la prestación por haberse extinguido con fecha 31/02/01 el derecho a la pensión de orfandad, al contraer matrimonio el 17/03/01, confirmándose la resolución recaída en expediente de orfandad 98/200266 de fecha 04/05/01. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 10/07/15 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 15/07/15, que confirma la decisión impugnada./TERCERO.- La parte actora padece: deficiencia mental media. Diabetes Mellitus tipo 2. Psoriasis en placas, varices en miembro inferior izquierdo. Cuadro ansiosodepresivo crónico./CUARTO.- El actor tiene reconocida por resolución de la Xunta de Galicia de fecha 28/02/86 un porcentaje de minusvalía del 66%.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eulogio contra el INSS, lo absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-6-2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-2-2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
En primer lugar al amparo de la letra a) solicita reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, por insuficiencia de hechos probados. Alega infringidos los artículos 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 209 de la LEC, por insuficiencia de hechos probados.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ).
Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978 \2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Respecto de insuficiencia de hechos probados, hemos declarado que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva.
Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado"( STC 158/1989 de 5 de Octubre ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos.
La obligación que el artículo 97. 2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda...
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