STSJ Galicia 1309/2017, 24 de Febrero de 2017

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2017:1600
Número de Recurso2264/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1309/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0006210

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002264 /2016-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001239 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A: IGNACIO PIÑEIRO NOGUEIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMO SRA Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002264/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ignacio Piñeiro Nogueira, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número 643/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001239/2014, seguidos a instancia de Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlota presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 643/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora Doña Carlota, nacida el NUM000 /1949, con D.N.I no NUM001, solicitó del INSS la pensión de jubilación en fecha 5/09/2014. Por Resolución de la Entidad Gestora de 8/09/2014, le fue denegada su solicitud porque "en fecha de hecho causante,06/08/2014 reúne 2.029 días cotizados a lo largo de toda su vida laboral en lugar de 4.900, según lo establecido en el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social "./ 2.- La parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 20/10/2014, quedando agotada la vía administrativa./ 3. - De acuerdo con el informe de cotización acredita 2.029 días cotizados, según los siguientes períodos:

En el Régimen Laboral de Carácter Especial (cód. 0500)

De 26/05/1969 a 14/09/1969. ................. 112 días.

De 22/08/1972 a 11/12/1972 112 días.

De 12/12/1973 a 2/04/1974. ................. 112 días.

De 24/02/1977 a 15/06/1977. ................. 112 días.

De 30/09/1994 a 31/10/1994. ................. 32 días.

En el Régimen de Autónomos:

De 1/02/1983 a 28/02/1983. ................. 28 días.

De 1/04/1994 a 31/10/1994. ................. 214 días.

De 1/10/1996 a 31/10/1996. ................. 31 días.

En el Régimen General:

De 21/02/1998 a 28/11/1998. ............... 105 días.

De 29/11/1998 a 12/08/2001. ............... 370 días.

De 13/08/2001 a 22/07/2002 344 días.

De 23/07/2002 a 9/09/2003. ................. 414 días.

De 29/10/2003 a 11/01/2004. ................. 75 días.

No constan abonados los períodos de Régimen de Autónomos comprendidos entre 1/03/1983 y 31/03/1994 (4.049 días) y el comprendido entre el 1/11/1994 y el 30/09/1996 (700 días), ya prescritos./ 4. -La actora fue objeto de embargo por deudas ante la Seguridad Social con n° de Expediente NUM002 .- folio 58 y siguientes.-

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Carlota, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de mayo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora Dª Carlota que solicitaba que se reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación y absolvió al INSS y la TGSS de los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión en el HDP 3 del último párrafo del siguiente tenor "No constan abonados los periodos de régimen de autónomos comprendidos entre 1/03/1983 y 31/03/1994 (4.049 días) y el comprendido entre 1/11/1994 y el 30/09/1996 (700 días) ya prescritos)."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados...

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