STSJ Galicia 1264/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:1514
Número de Recurso4413/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1264/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0001781

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004413 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000351/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Herminio

ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

RECURRENTE/S: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004413/2016, formalizado por el letrado don Felipe Carlos Martínez Ramonde, en nombre y representación de D. Herminio, y por el letrado don Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000351/2014, seguidos a instancia de D. Herminio frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Herminio presentó demanda contra la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La parte demandante prestaba servicios para la demandada TRAGSA desde el 15-2-85, con la categoría Alfa. G2N2 con categoría numérica 223 y correspondiéndole un salario mensual de 2.752 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos no discutidos en el juicio por la demandada-. El actor no ostentaba en el momento del despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, aunque había ostentado la condición de delegado de CCOO a nivel autonómico hasta el año 2012.- 2°.- El actor llevaba años como responsable de administración a nivel de la provincia de A Coruña ocupando el puesto de trabajo denominado como Responsable Administrativo Delegación Provincial de A Coruña. No se ha acreditado exactamente la fecha desde cuando el actor ocupa ese puesto concreto de trabajo -testificales ofrecidas en juicio a instancia del actor, compañeros de trabajo, hecho no discutido por la demandada, e incluso en la carta de despido se indica que "su puesto de trabajo es el de "Resp Advo Deleg Provincial" y en el doc. n° 15 aportado por la demandada, recibo de finiquito, se reconoce el puesto de trabajo del actor como Resp. Tecn. Administrativo. El actor era el único Responsable Administrativo de la Delegación Provincial de A Coruña. Su categoría era de oficial administrativo y prestaba servicios efectivos en el centro de trabajo sito en A Coruña. El departamento de administración en dicho centro de trabajo estaba compuesto por 6 personas incluido el actor, de los cuales 3 eran oficiales administrativos y 3 auxiliares administrativos -testificales ofrecidas en juicio-. A consecuencia del despido colectivo tramitado se consideraban excedentes 3 administrativos en el centro de A Coruña. El actor fue uno de los tres seleccionados por la empresa para ver extinguido su contrato de trabajo -testificales ofrecidas en juicio a instancia del actor, especialmente Custodia que es una de las 3 administrativas que mantuvo su puesto de trabajo de administrativa en el centro de A Coruña-. 3°.- a).- Las funciones propias del puesto de trabajo que venía desempeñando el actor como responsable de administración de la Delegación Provincial de A Coruña son las siguientes: Después del gerente era el máximo responsable del departamento y se ocupaba de coordinar a sus compañeros. Se reunía con el gerente y después el coordinaba a los demás administrativos para cumplir con lo exigido por aquél. A veces el gerente también se reunía con todos los administrativos. Además, realizaba funciones propias de los administrativos igual que sus compañeros -testifical del Sr. Baldomero y de la Sra. Custodia, esta última trabajadora del departamento administrativo en el centro de A Coruña, el mismo en el que prestaba servicios el actor por lo que su razón de ciencia es solida para considerar veraz y fundado su testimonio en juicio-. En el Convenio Colectivo de aplicación XVII TRAGSA 2010-13 se da por reproducido el anexo donde figuran los puestos de trabajo y en especial la referencia al grupo II y las funciones del responsable técnico administrativo -se reconoce expresamente actuación autónoma e iniciativa en el desempeño de sus funciones-, y se contrastan con las correspondientes a administrativo especialista y administrativos. b).- En el doc. 9 aportado por la empresa, en el anexo primero, página 29, se recogen como puestos de trabajo bien diferenciados el de responsable administrativo delegado provincial, del de administrativo de apoyo a dicho responsable, y del simple administrativo -se da por reproducido dicho documento-.- 4°.- a).- El actor fue desplazado forzosamente por la empresa en fecha 29-7-13 a Cádiz, al centro de trabajo sito allí como consecuencia de las necesidades surgidas para la empresa y al amparo del art. 46 del Convenio Colectivo de aplicación. El puesto que debía de cubrir era de auxiliar administrativo cuando él tiene la condición de oficial administrativo -hecho no discutido, de hecho en la comunicación efectuada al actor se reconoce la movilidad funcional al pasar a realizar trabajos de inferior categoría a la que tenía, y testificales, especialmente de la Sra. Baldomero - dicho desplazamiento se prorrogó por la empresa más allá de los tres meses inicialmente previstos. En definitiva, estuvo desplazado en Cádiz desde el 29-7-13 hasta el 29-1-14. Cuando regresó a A Coruña se le comunicó su despido derivado del ERE -hecho no controvertido y documental y testificales- b).- TRAGSA comunicó a las secciones sindicales de la empresa y al comité intercentros de que iba a iniciar el procedimiento de despido colectivo del que dimanó posteriormente el despido del actor en fecha de 30-9-2013. El 16-10-13 se inició formalmente el periodo de consultas. -hecho no discutido-.- 5°.- TRAGSA comunicó al demandante en fecha de 19-2-14 su despido por causas objetivas, económicas, productivas y organizativas y con fecha de efectos de esa misma fecha. Se puso a disposición del actor una indemnización de 32.219 euros. Se da íntegramente por reproducida la carta de despido.- 6°.- Se da íntegramente por reproducida la sentencia dictada por el TS en el procedimiento Recurso de Casación 172/2014 que revoca la sentencia dictada por la AN respecto de la impugnación del despido colectivo acordado por TRAGSA del que deriva el despido individual del demandante. Dicha sentencia produce en este procedimiento efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que han sido resueltas por dicho Tribunal. La sentencia de la AN había sido favorable a los demandantes y había declarado nulo el despido colectivo. Por ello, y en ejecución provisional de dicha sentencia, el actor había sido readmitido provisionalmente por la empresa en espera de que el TS fallara definitivamente sobre el objeto del procedimiento colectivo. Tras esta readmisión el actor fue elegido representante legal de los trabajadores en las últimas elecciones celebradas en diciembre de 2015 -documental y hechos no discutidos- 7°.- a).- El gerente del centro de A Coruña, Sr. Leopoldo, fue el encargado de realizar la valoración del actor, así como de los demás administrativos excedentes en el centro de A Coruña, derivada del despido colectivo y con la finalidad de seleccionar en concreto a los afectados por el ERE -hecho no discutido y declaración de dicho gerente en el acto de juicio- b).- El gerente valoró los distintos conceptos recogidos en el despido colectivo -criterios de selección- conforme a un manual que la empresa le entregó, a través de una información informática que se le puso a disposición y según sus propios criterios de valoración - hecho no discutido-. c).- Los criterios de selección del personal afectado por el ERE -y que constan en la memoria aportada al periodo de consultas- son los siguientes: "formación, experiencia en el puesto, polivalencia, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de los objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos, absentismo y coste". d).- En concreto, la empresa, a la hora de valorar a los trabajadores estableció un peso de 10% de la nota total los puntos correspondientes por absentismo; otro 10% los de formación; un 25% los de experiencia en el puesto; y un 55% los de "factores de contribución actitudinal" entre los que se encontraba la valoración de: identificación y compromiso con la empresa; implicación en la consecución de objetivos; cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos; trabajo en equipo; polivalencia (capacidad para adaptarse a cambios y otras funciones). Cada uno de estos factores se valorarían con: deficiente, necesita mejorar, satisfactorio y sobresaliente. e).- Estos factores de contribución actitudinal fueron fijados por la empresa con posterioridad a la terminación del ERE mediante el manual ya referido -doc. n° 9-...

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