STSJ Castilla-La Mancha 34/2017, 20 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Febrero 2017
Número de resolución34/2017

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2017

Recurso Contencioso-Administrativo nº 221/2015

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 34

En Albacete, a 20 de febrero de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 221/15 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA ( GLOBALCAJA), representada por el Procurador Sr. Gerardo Gómez Ibáñez, contra LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Castilla-La Mancha, en materia de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se presentó el 29-10-2014 y en los Juzgados de lo contencioso-advo de Toledo recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Se turnó al Juzgado nº 3 de dicho orden jurisdiccional.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Mediante escrito de alegaciones previas presentado por el letrado de la JCCLM se interesó la inadmisibilidad del recurso, obteniendo respuesta por auto 133/2015, declarando la falta de competencia para conocer del asunto.

Tercero

Elevadas las actuaciones a esta Sala, y personadas las partes, se dio trámite al recurso por Decreto de 22 de septiembre de 2015.

Cuarto

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Quinto

Fijada la cuantía del recurso en 205. 201, 44. € no se abrió trámite de prueba, al haberse propuesto únicamente expediente administrativo y documental acompañada con la demanda. En el trámite de conclusiones se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, y por providencia de 17 de enero de 2017 quedó señalado día y hora para votación y fallo, el 15 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 14-1-2014 por GLOBALCAJA contra la resolución de 9 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la LCCLM, dando respuesta a la solicitud presentada por la mercantil aquí demandante, el 16 de enero de 2013, sobre abono de diversas certificaciones de obra endosadas por la mercantil Juan Ramírez Proyectos y construcciones SA correspondientes a la obra de construcción del CP. Nº2 de 6+ 12 unidades en Quintanar de la Orden (Toledo).

La parte dispositiva de esa resolución de la Secretaría General de la Consejería, del siguiente tenor:

>

Pretende la actora (suplico del escrito de demanda) dicte sentencia la Sala por la que, con la estimación del recurso, se anule el acto presunto, y la nulidad de la resolución originaria >.

A las pretensiones de contrario se ha opuesto en la representación que ostenta, la Letrada de la JCCLM, que interesa sentencia con pronunciamiento de inadmisibilidad ex artículo 69 d) LJCA en relación con el 45.2, letra d), por falta de legitimación de la parte actora ex procesum. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso.

Segundo

Arropa sus pretensiones la demandante dando primeramente su versión de los antecedentes fácticos relevantes que precedieron al dictado de la resolución originaria:

La adjudicación del contrato administrativo de obras a Urbanizaciones Jabalón SL, firmado el 29-10-2008, pasando por su cesión a > mediante acuerdo de 5 de abril de 2010, la ejecución de las obras documentadas en las certificaciones números 21,22 y 23, derechos y los de sus facturas cedidos por la contratista a GLOBALCAJA, endosadas a la misma y comunicado que ello fue a la Consejería. Declaración en estado de concurso voluntario de la contratista por Auto de 22-3-2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real y siendo reconocida por la Administración concursal como crédito con privilegio especial los derechos de GLOBALCAJA derivados de dichas cesiones. A esos extremos sigue enunciado de la solicitud de abono de las certificaciones (el 16-1-2013), respuesta a la misma por parte de la Secretaría General de la Consejería, así como avatares sobre procedimiento seguido por la Administración para declarar la resolución del contrato, sin haber dado conocimiento ni audiencia a GLOBALCAJA, resolución fundamentada en el incumplimiento del plazo establecido para la finalización de la obra.

En lo jurídico se alega:

  1. Indefensión causada a la demandante por la ausencia total de notificaciones entre la última toma de razón del endoso- 16-12-2010- y la de la resolución denegatoria de la reclamación de pago efectuada por la entidad bancaria (se dice que de 26 de septiembre de 2013). Al no haberse dado audiencia en el procedimiento que condujo a la resolución culpable del contrato y a la determinación de la indemnización a percibir por la JCCLM, se le ha irrogado indefensión, deviniendo nulidad de pleno derecho ex art. 62.1, a ) y e) en relación con sus artículos 31, 53, 54, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 89, 102 y stes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

  2. Improcedencia de la denegación del pago residual - 39.066, 24 euros- del montante de la certificación ordinaria nº 21, factura 89/2010, de 4 de octubre de 2010; factura inembargable. Invoca art. 216.7 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP)

  3. Improcedencia de la denegación del pago íntegro de las cuantía de la certificación ordinaria nº 23, factura 113/2010. En la fecha de resolución del contrato por incumplimiento del contratista, está acreditado en el expte, informe de del Jefe de la Sección Técnica de la Consejería que las obras de construcción del centro certificadas hasta el 31 de octubre de 2010 se encontraban completadas al 89%, 3.631.003, 55 euros, IVA incluido, de suerte que por certificación del Director de la obra firmada el 2-11-2010 con el vº Bº de la Unidad Técnica y del Secretario General se evidencia que antes de esa fecha no hubo incumplimientos. Por lo demás ello se desprende de la sentencia recaída en el proceso tramitado por recurso que interpuso la contratista frente a la resolución fijando la indemnización (se refiere a la sentencia de esta Sala y sección nº 104/2015, de 9 de febrero po 299/2012 ). Vuelve a invocar los artículos 216.7 y 218 TRLCSP así como la STS de 6-11-2006, sobre el carácter de cesión plena del derecho de crédito, que se incorpora al patrimonio del endosatario desde el momento de la cesión, insistiendo en que Globalcaja como titular de los derechos de cobro de la certificación endosada era interesada en el procedimiento de resolución del contrato y en el que terminó con la fijación del montante indemnizatorio. En fecha 2 de noviembre de 2010, certificadas obras por total 3.459.304, 10 euros, siendo que al mes de octubre correspondía pagar - en este caso a GLOBALCAJA-171.698, 56 euros, resultando improcedente la denegación de su pago con base en incumplimientos futuros a la fecha de la certificación, posteriores a la cesión, al obedecer la certificación a obra realizada y anterior al vencimiento del plazo para la ejecución del contrato; con cita de SSTS de 4 de julio de 2000 y nº 2522/2001, de 27 de marzo. En definitiva, con la tesis de la actora, no se ajustó a Derecho la denegación del pago de 166.135, 20 euros (171.699, 59 E menos tasas por 5.564, 36 e), derivada de la certificación de obra nº 23 y factura nº 113/2010.

Tercero

Sobre la pretensión principal de la JCCLM, es llamativo que contestando a la demanda se mantenga...

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