STS 665/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:5498
Número de Recurso2650/1995
Procedimiento01
Número de Resolución665/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de mayo de 1995, en el rollo número 38/95, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 371/86 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón; recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "BIZERBA WERKE KRAUT Gmbh & CO.KG" y "FRIED KRUPP AG HOESCH-KRUPP" respectivamente representadas por los Procuradores don M.O.C. y donJ.A.A.S., siendo recurridos don A.G.F., representado por el Procurador don M.Á.Á. y la entidad mercantil, "TAMOIN-TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro V.G., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. D.R., en nombre y representación de don A.G.F., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, contra don J.L.E. y contra las entidades mercantiles B.W.S., Fried Krupp Cerellischaff Mit Beschrankter Halftuseg, Ensidesa, Tamoin, S.A. y Dillinger, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Se dictase en su día sentencia por la que con estimación de la demanda: a) Se condene al demandado don J.L. al pago a mi representado de la cantidad de quince millones de pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria respectiva del resto de los codemandados; b) con carácter subsidiario de la anterior petición, se condene, por culpa "in eligendo", a la entidad "ENSIDESA" al pago a mi representado de la cantidad de quince millones de pesetas con expresa imposición de costas en ambos supuestos a quién se opusiera a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles a fin de que en término de veinte días pudieran comparecer en los autos personándose en forma y contestar a la demanda, personándose en tiempo y forma la demandada Tamoin Talleres y Montajes Industriales, S.A., representada por el Procurador Sr. C.V.

y contestando a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, en cuanto a su representada, por apreciación de las excepciones alegadas, o, en su caso, y subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimaran, por ser improcedente la responsabilidad civil de mi mandante a quién, en definitiva, se absolverá completamente, con imposición al actor de las costas causadas a mi principal y lo demás procedente. Transcurrido el término del emplazamiento de los demandados don J.L.E., B.W.S., Fried Krupp Industriebau y Dillinger, fueron declaradas en rebeldía. Personada en tiempo y forma la entidad Ensidesa, representada por el Procurador Sr. S.G., contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda frente a su representada e imponiendo las costas a la parte que resulte vencida en el juicio.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón dictó sentencia, en fecha 14 de junio de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. D.R., en nombre y representación de don A.G.F., contra Ensidesa, representada por el Procurador Sr. S.G., Tamoin, S.A., representada por el Procurador Sr. C.V., B.W.S., representada por la Procuradora Sra. Abol, Fried Krupp representada por el Procurador Sr. R.V., don L.J.E.Y.D.

. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de demandante, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 19 de mayo de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don A.G.F. contra la sentencia dictada en los autos de juicio civil de menor cuantía que con el número 371/86 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gijón, que se revoca en su integridad. En su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por don A.G.F. dirigida contra las partes demandadas don J.L.E., entidad Bizerba-Werke Stuttgart, entidad Fried Krupp Cerellischaff Mit Beschrankter Halftuseg, entidad Dilliger, Tamoin, S.A. y Ensidesa, debemos condenar y condenamos con carácter directo y principal a Hans Eberthart, y en defecto de este último a las codemandadas Krupp y Bizerba, con carácter solidario entre sí, a que abonen al actor la cantidad de 15 millones de pesetas, con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia".

TERCERO.- El Procurador don M.O.C., en nombre y representación de la entidad "BIZERBA WERKE KRAUT GmbH & CO. KG", interpuso, en fecha 11 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Por aplicación indebida de los artículos 1945 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 117 del Código Penal, 1092 del Código Civil y del artículo 9 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: "Que, tenga por presentado el presente escrito y en sus méritos tener por formalizado el recurso de casación contra la sentencia arriba referenciada, y previos los trámites precedentes, dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, dicte otra nueva por la que se desestime la demanda presentada por la actora y con los demás pronunciamientos y con expresa condena en costas".

Asimismo, el Procurador don J.A.A.S., en nombre y representación de la entidad "FRIED KRUPP AG HOESCH-KRUPP", interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada, en fecha 10 de octubre de 1995, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1092 del Código Civil en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla ambos preceptos; 2º) por violación del artículo 1092 del Código Civil en relación con el artículo 19 del Código Penal; 3º) por transgresión del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por vulneración del artículo 1218 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que en su día, previa celebración de vista pública, dictar sentencia, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar una más ajustada a derecho, de acuerdo con los pedimentos de nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte contraria".

CUARTO.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don M.Á.Á., en nombre y representación de don A.G.F., impugnó el recurso interpuesto por la representación de la entidad "BIZERBA WERKE KRAUT GmbH

& CO. KG", mediante escrito, de fecha 23 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Que, por presentado este escrito, lo admita, tenga por impugnado el escrito de formalización del recurso de Bizerba, interesando la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas de la instancia a la recurrente".

QUINTO.- No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don A.G.F. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don J.L.E. y a las compañías "ENSIDESA", "TAMOIN S.A.", "B.W.S.", "FRIED KRUPP CERELLISCHAFF MIT BESCHRANKTER HALFTUSEG" y "DILLINGER", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba primordialmente en torno al plazo de prescripción de las acciones "ex delicto" y de responsabilidad extracontractual ejercitadas por el actor, a causa de los beneficios del Decreto de Indulto de 23 de septiembre de 1971 aplicados al procesado don J.L. Eberhart, mediante auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de enero de 1974, por el delito de imprudencia por el fue instruido el sumario número 139/71 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, y de la incidencia de la acción "ex delicto" en la compañía "KRUPP", que no figuraba en estas actuaciones penales como responsable civil subsidiario.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de condenar con carácter directo a don J.L.E. y, en defecto de éste, a las compañías "BIZERBA" y "KRUPP", con carácter solidario entre sí, a abonar a la actora a la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Las entidades "BIZERBA" y "KRUPP" han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso entablado por la entidad mercantil "BIZERBA" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1945 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 117 del Código Penal, 1902 del Código Civil y 9 de la Constitución, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente el plazo prescriptivo de quince años- se desestima porque la terminación del proceso penal, una vez procesado el demandado don J.L.E. y declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "BIZERBA", y, asimismo, calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del artículo 565.1 del Código Penal vigente en la época del suceso, fue debida al auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo en aplicación del indulto acordado por el Decreto de 23 de septiembre de 1971, lo que impidió la existencia de una sentencia, y sabido es que el indulto comporta el perdón del delito, mas no de sus consecuencias civiles, como también que, para la acción derivada del hecho delictivo, el plazo de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las personales que no tengan señalado uno especial, y no el de un año de la nacida de culpa extracontractual.

Además, la inexistencia de una sentencia condenatoria en el litigio penal, y el consiguiente sobreseimiento acordado por efecto del indulto, no presuponen una consecuencia absolutoria de la responsabilidad penal, sino que se trata de un efecto impuesto "ope legis" por la preceptiva aplicación del Decreto de 23 de septiembre de 1971, de manera que huelga especular sobre la falta de plasmación de aquella resolución.

TERCERO.- Todos los motivos del recurso promovido por la compañía "FRIED KRUPP AG HOESCH-KRUPP", los dos iniciales y el último con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tercero en el artículo 1692.3 de este ordenamiento -el primero, por infracción del artículo 1092 del Código Civil, en relación con el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, según acusa, la sentencia de apelación no podía valorar la acción resarcitoria con cimiento en los preceptos relativos a la culpa extracontractual, que no han sido ejercitados; el segundo, por transgresión del artículo 1092 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Código Penal, puesto que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia ha obviado que, al no haber sido declarada la responsabilidad penal, siquiera solidaria de esta recurrente por el órgano judicial competente, no puede nacer en la órbita civil la acción contemplada en el precepto señalado como infringido, salvo una injerencia de la jurisdicción civil en las funciones propias de la penal; el tercero, por vulneración del artículo 359 de este ordenamiento, a causa de que, según reprocha, la sentencia traída a casación ha innovado la acción ejercitada, constituida por la acción "ex delicto", al apoyarse en la culpa "in vigilando" o "in eligendo"; y el cuarto, por quebrantamiento del artículo 1218 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia recurrida ha prescindido de la valoración del documento donde se declara la no responsabilidad civil subsidiaria en vía penal de "KRUPP", de lo que se derivaba la carencia por ésta de los condicionamientos necesarios para estar legitimada pasivamente en una acción "ex delicto"- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

En el caso de debate se han ejercitado dos acciones: la "ex delicto" del citado artículo 1092, en atención a la calificación de los hechos como penales, por la que se solicitó la declaración de responsabilidad directa de don J.L.E. y la subsidiaria, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, de los demás demandados; y la de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, mediante la suplica de que, con carácter subsidiario a la petición antecedente, se condene, por culpa "in eligendo", a la entidad "ENSIDESA" al pago de la cantidad reclamada.

Esta Sala tiene declarado (aparte de otras, en SSTS de 19 de noviembre de 1988 y 18 de junio de 1992), que si la demanda se ha formulado en base al artículo 1092 del Código Civil, no es admisible alterar la acción para apoyarla después en el artículo 1902, como derivada de un acto ilícito meramente civil, ni cabe la aplicación del principio "iura novit curia", el cual exige que, interrelacionados los hechos que sirven de fundamento al escrito inicial con los pedimentos del suplico del mismo, la norma jurídica cuya aplicación es permisible aflore con carácter indubitado y no cuando la elección de otra regla legal, aparte de no haber sido alegada, implica una alteración de la acción originariamente postulada, con consecuencias claramente dispares, ya que las disposiciones a que se remite el artículo 1092 contienen una configuración distinta de la aplicable cuando la acción tiene sustento en los artículos 1093 y 1902 del Código Civil.

Es cierto que la doctrina referida en el párrafo precedente no se viene aplicando últimamente por esta Sala cuando, con asiento en la unidad de la culpa civil, fue alegada en la demanda la acción por culpa extracontractual, pues entonces pudo aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente como si se hubiere ejercitado la acción por culpa contractual y viceversa, pero esta circunstancia no se produce en la coyuntura del debate, toda vez de los expresados términos del suplico del escrito inicial.

Pues bien, al comparar las peticiones contenidas en el suplico de la demanda con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, donde se analizan las circunstancias de la efectividad del accidente sufrido por el demandante, y, en concreto, las referencias hechas en dicho fundamento respecto a "KRUPP", se llega a la conclusión de que la resolución sostiene su fallo en una posible culpa "in vigilando", subsumible en la acción que otorga el artículo 1.903 del Código Civil por la vía del articulo 1.093, pero nunca en el articulo 1.092 del mismo texto legal.

En dicho fundamento de derecho tercero se incorpora lo siguiente:

"(...) conducta que resulta subsumible en el correspondiente ilícito y que por su antijuricidad y culpabilidad -negligencia- funda la correspondiente responsabilidad civil, reclamada en la presente litis (...), en la medida que tanto Hans que fue quien accionó la báscula, como "BIZERBA" por ser empleadora directa y "KRUPP" quién debía de controlar y coordinar los trabajos en el lugar y por ser quién además había contratado a las otras empresas, debieron de haberse cerciorado para realizar aquella operación (...)".

Del tenor de la letra de la sentencia recurrida, se aprecia que se ha asentado la responsabilidad de "KRUPP", en una culpa "in vigilando" o "in eligendo", pero nunca en otra "ex delicto", sin valorar que contra dicha compañía, la cual no figuraba como responsable civil subsidiaria en las actuaciones penales instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, no se había ejercitado la acción derivada de la culpa extracontractual.

QUINTO.- La desestimación del recurso deducido por la compañía "BIZERBA" provoca las secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

La estimación de los motivos del recurso promovido por "KRUPP" determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, además de la absolver a la mentada compañía de las peticiones contra ella formuladas en la demanda con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, procede hacer los pronunciamientos que se detallan en su parte dispositiva, sin acordar expresa condena de las costas causadas en este recurso.

Sin hacer concreta disposición de las costas causadas en las instancias, de conformidad con los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "BIZERBA WERKE KRAUT GmbH & CO. KG" contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "FRIED KRUPP AG HOESCH-KRUPP" contra la sentencia referida, cuya resolución anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón en fecha de catorce de junio de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos que, con estimación en parte de la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel D.R., en nombre y representación de don A.G.F., contra don Johannes Leonhard Eberthart y las compañías "ENSIDESA", "TAMOIN S.A", "BIZERBA WERKE STUTTGART", "FRIED KRUPP CERELLISCHAFF MIT BESCHRANKTER HALFTUSEG" y "DILLINGER", condenamos a don J.L.E., con carácter directo y principal, y, en defecto de éste, a la compañía "BIZERBA" a que abonen al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas), mas los intereses legales determinados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado; y debemos absolver y absolvemos a los restantes demandados.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias.

Condenamos a la compañía "BIZERBA" al pago de las costas causadas por su recurso de casación.

Respecto a las costas ocasionadas por el recurso de casación deducido por la compañía "KRUPP", disponemos que cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

. A.V.R.R.G.V.J.C.F.. Firmado y rubricado.

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