STS 1086/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1086/2006
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3456/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 776/98, por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 10 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 872/96 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó sentencia de 8 de junio de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio núm. 872/96, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, Sociedad Anónima, contra la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contra la entidad Carreteras Regionales, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dª Beatriz Nosti García, debo declarar que los créditos objeto de este procedimiento, ostentados frente al Ayuntamiento de Carreño, cuyas certificaciones son "Adecuación de Terrenos para Campo de Fútbol de Candás, Subproyecto 2, por 4 197 805 pts., y Subproyecto 3, por 3 396 272 pts.", de los que primitivamente era titular la entidad demandada Carreteras Regionales, S. L., son propiedad exclusiva y excluyente de la entidad demandante Banco Popular Español, S. A.; y en consecuencia, debo acordar y acuerdo levantar el embargo trabado sobre dichos créditos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Gijón, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La entidad demandante Banco Popular Español, S. A., en calidad de prestamista, y la entidad codemandada Carreteras Regionales, S. L., como prestataria, perfeccionaron con fecha de diez de noviembre de 1995 un contrato de préstamo, que se aporta como documento número tres con la demanda, por importe de 4 000 000 pts. Como cláusula adicional del citado contrato, en la misma fecha ambos contratantes estipularon que, a fin de que se aplicara al pago del importe del préstamo, la entidad prestataria cedía a la prestamista el crédito que ostentaba ante el Ayuntamiento de Carreño, por importe de 4 197 805 pts.

Con fecha de 7 de diciembre de 1995 la entidad demandante Banco Popular Español, S. A., como prestamista, y la entidad codemandada Carreteras Regionales, S. L., como prestataria, perfeccionaron un segundo contrato de préstamo, por importe de 3 396 272 pts., cuya póliza se aportó como documento número uno con la demanda. Como cláusula adicional, se adjuntó a dicha póliza un contrato suscrito entre ambos contratantes en la misma fecha, en virtud del cual y para ser aplicado al pago del préstamo, la entidad prestataria cedía a la entidad prestamista el crédito que aquella ostentaba contra el Ayuntamiento de Candás, por importe de 3 396 272 pts. »Las cesiones de crédito a que se refieren los contratos que se aportaron con la demanda como documentos números cuatro al diez, se notificaron al Ayuntamiento de Candás, deudora de las cantidades expresadas. Dichas notificaciones se practicaron de forma fehaciente, mediante diligencias practicadas con fechas de 11 de noviembre y de 12 de diciembre de 1995. Así consta en los documentos números diez y once de los acompañados con la demanda.

»Por su parte, la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió con fecha de cinco de marzo y de 30 de mayo de 1996 a embargar los créditos a que antes se ha hecho referencia, que habían sido cedidos en pago a la entidad Banco Popular Español, S. A., y que la entidad Carreteras Regionales, S. L. ostentaba frente al Ayuntamiento de Candás. El embargo tenía por objeto cubrir la suma de 6 614 968 pts., incrementándose posteriormente hasta la cantidad de 12 784 503 pts.

»Así se pone de manifiesto por los documentos números doce a quince de los acompañados con el escrito de demanda.

»En el presente juicio se ejercita acción de tercería de dominio, solicitándose en el escrito de demanda que se declare que los créditos cedidos por la entidad Carreteras Regionales, S. L., son propiedad de la entidad demandante Banco Popular Español, S. A., y se acuerde levantar el embargo trabado sobre los mismos por la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

»Segundo. La cesión de crédito es un negocio jurídico celebrado por el acreedor con otra persona, a quien transmite la titularidad de su derecho. Dicho contrato cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico.

»Nuestro ordenamiento jurídico configura la cesión de créditos como una auténtica transmisión de su propiedad a favor del cesionario, que obliga al deudor para con éste, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 347 del Código de Comercio, es decir, la notificación al deudor de la cesión operada.

»El Código Civil no exige ninguna forma especial que deba ser observada para la validez del negocio de cesión, por lo que debe entenderse que imperan en este punto los principios generales de libertad de forma, aunque la Ley, para su más completa eficacia, impone dos requisitos. El primero consiste en que para ser oponible la cesión a terceros, su fecha debe ser tenida por cierta de forma fehaciente, de acuerdo con los artículos 1218 y 1227 . El segundo consiste en que para ser eficaz frente al deudor cedido, debe serle notificado a éste el hecho de la cesión (artículo 1527 del Código Civil ).

»Debe entenderse que la entidad Carreteras Regionales, S. L., como cedente, y la entidad demandante Banco Popular Español, S. A., como cesionaria, perfeccionaron un verdadero contrato de cesión de créditos. El crédito cedido era transmisible y pertenecía privativamente al cedente. La modificación subjetiva que supone la cesión no está prohibida por ningún precepto legal. La fecha de la transmisión consta de forma fehaciente. Y las cesiones de crédito operadas han sido debidamente notificadas al Ayuntamiento de Candás, en su condición de deudora.

»Tercero. El contrato perfeccionado entre cedente y cesionaria ha producido una auténtica transmisión en favor de la entidad cesionaria Banco Popular Español, S. A. de la propiedad de los créditos que constituyen el objeto del contrato. Dicha cesión no sólo tiene plenos efectos jurídicos entre los contratantes, sino que también ha afectado a terceros, del modo y manera que prevé nuestra legislación.

»El contenido del contrato de cesión de créditos concede al cesionario el derecho a cobrar el importe nominal de la deuda. Dicha transmisión comprende todas las ventajas y garantías anejas al crédito, conforme al artículo 1528 del C.c . Una vez que el deudor Ayuntamiento de Candás ha tenido conocimiento de la cesión, como así ha ocurrido, queda obligado al pago de la deuda con el cesionario, y no con el primitivo cedente, la entidad Carreteras Regionales.

»Cuarto. La cesión de crédito no tiene naturaleza pro solvendo, pues se ha transferido al cesionario el derecho de propiedad sobre el crédito cedido y no un derecho del cesionario a aplicar, sobre el dinero obtenido en base a dicho crédito cedido, a en garantía de la deuda asumida por el cedente, en la parte que alcance, pero con subsistencia del mismo en la parte que no hubiese alcanzado.

»La cesión de crédito se ha pactado pro soluto, y se ha producido una transmisión del crédito al cesionario. El importe del crédito cedido ha extinguido la obligación de pago de la entidad cedente para con la cesionaria Banco Popular Español, S. A., nacida en virtud del préstamo suscrito entre ambos, con independencia de que hubiese o no alcanzado el importe de lo transmitido al total abono de aquél. Existe un título traslativo de dominio, desde el anterior titular, Carreteras Regionales, S. L., en favor del actual titular, Banco Popular Español, S. A., y, en consecuencia, la cesión tiene naturaleza de un título suficiente a los fines viabi1izadores de tercería de dominio.

»Debe entenderse que la cesión realizada por la entidad Carreteras Regionales, S. L., en favor de la entidad demandante Banco Popular Español, S. A., y que tenía por objeto el crédito que aquella entidad ostentaba ante el Ayuntamiento de Candás, en relación con la certificación del mes de octubre de 1995 para la adecuación de los terrenos para el campo de fútbol de Candás, fue una cesión pro soluto y no pro solvendo o en garantía, y que transmitió la propiedad de dicho crédito a la entidad cesionaria Banco Popular Español, S. A.

»La determinación de lo que pactaron cedente y cesionario, para poder clarificar la intención de los contratantes, debe inferirse de los elementos probatorios existentes en los autos, y de forma principal, de las cláusulas escritas de los contratos que ambos concertaron.

» Los términos empleados en los contratos suscritos entre cedente y cesionaria son inequívocos, y ponen de manifiesto que lo que se cedió era la titularidad dominical del crédito, no en garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los contratos de préstamo perfeccionados entre ambos contratantes, sino en pago del precio de dicho contrato. Se produjo una extinción, desde un principio, de la deuda asumida por la entidad prestataria Carreteras Regionales, S. L. en virtud de los préstamos, en la misma cuantía que el importe de los créditos cedidos por ella al prestamista Banco Popular Español, S. A.

»En la póliza suscrita, se indica que la entidad prestataria Carreteras Regionales, S. L. "cede irrevocablemente al Banco Popular Español, S. A., para aplicarlo al pago de la operación formalizada en la póliza", el crédito indicado; que vencido el crédito cedido, el Banco Popular Español, S. A., "en virtud de la cesión, queda facultado de forma irrevocable para efectuar su cobro y aplicar su importe al pago de la operación formalizada en esta póliza"; que el Banco Popular Español, S. A., es "titular del crédito cedido"; y una vez cumplidos los requisitos previstos, El Banco podrá "disponer del crédito que se instrumenta en la póliza".

»La contundencia y claridad de los términos del contrato, que ponen de manifiesto que la cesión tenía por objeto la titularidad de los créditos, en favor de la entidad cesionaria Banco Popular Español, S. A., no queda desvirtuada por la existencia de la expresión contenida en los contratos "salvo buen fin", que no debe tener más consideración que una coletilla residual o de estilo. Dicha expresión, por sí misma, y a falta de cualquier otra estipulación que la corrobore, no convierte a la cesión efectuada como una cesión pro solvendo, o una operación de garantía para el buen fin de los contratos de préstamo concertados entre dichas entidades.

»Perfeccionada la cesión de los créditos, se produjo un efecto liberatorio del importe del préstamo, en la cantidad coincidente con el crédito cedido, en favor de la entidad cedente Carreteras Regionales, S. L.

»Como quiera que se produjo una verdadera transmisión de la propiedad de tales créditos a la cesionaria, ésta adquirió el derecho a hacer efectivo dicho crédito frente al Ayuntamiento de Candás, que quedó obligado al pago de la deuda pendiente a partir de la fecha en que se notificó al deudor la cesión producida.

»El precio de la cesión fue el importe nominal de los créditos cedidos. Dicho precio, que sería pagado al cobrar la entidad cedente el crédito cedido, sería aplicado a amortizar, en su totalidad, el préstamo realizado por la cesionaria en favor de la entidad cedente, sin perjuicio de que en el préstamo existen estipulaciones conforme a las que se disminuye el capital, como consecuencia de las deducciones, compensaciones o intereses que ambos contratantes pudieron pactar.

»La transmisión de la titularidad dominical de los créditos cedidos, en favor de la entidad cesionaria Banco Popular Español, S. A., se pone de manifiesto, no sólo por el tenor literal del contrato suscrito entre cedente y cesionario, donde repetidamente se hace referencia a la cesión del crédito, con transmisión de la facultad de disponer del mismo y aplicarlo al pago de la deuda pendiente, sino también por las siguientes consideraciones.

»En primer lugar, porque el importe de los créditos cedidos se aplica, de forma directa y no como garantía, a amortizar el capital prestado por la entidad bancaria cesionaria a la cedente Carreteras Regionales. Así se desprende del examen de las pólizas de préstamo, donde se hace coincidir el importe de los préstamos con el de los créditos cedidos, y se amortiza el capital de una sola vez, en la fecha probable que se preveía en que se harían efectivos los créditos cedidos. La amortización no se hace mediante amortizaciones parciales y sucesivas del capital prestado, y garantizadas por el crédito cedido, como ocurriría si la cesión tuviera naturaleza de pago pro solvendo. »En segundo lugar, la entidad cedente no ostentó la condición de avalista, que habría sido lo coherente de haberse querido que la cesión de crédito se hubiera hecho en garantía del contrato de préstamo suscrito con la entidad cesionaria.

»En tercer lugar, no consta que la entidad cedente, y a su vez prestataria, quedara vinculada a amortizar el préstamo, ni consta que hubiera entregado alguna cantidad con tal finalidad, ni tampoco que la entidad prestamista hubiera tramitado alguna reclamación derivada de la falta de pago de alguno de los inexistentes plazos de amortización, por cuanto que la suma prestada se consideró, desde un primer momento, como totalmente pagada, mediante el importe del crédito cedido.

»En cuarto lugar, en los contratos suscritos entre cedente y cesionaria, se pactó que el importe de los créditos cedidos se aplicaría al pago de los contratos de préstamo perfeccionados entre ambos, sin exteriorizar salvedad o limitación alguna, ni existir ninguna cláusula que matice dicha intención, indicando que dicha cantidad se entregaba en garantía de la amortización de las cuotas del préstamo.

»Quinto. Para el ejercicio con éxito de la acción de tercería de dominio tienen que concurrir los siguientes requisitos: a) que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla; b) que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquél con anterioridad a la constitución de la traba; c) que el tercerista no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su ajenidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero, y d) que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse escritura o consumarse la venta de los bienes, como exige el art. 1533 LEC.

» Los requisitos expresados concurren en el supuesto enjuiciado, por lo que deberá ser estimada la demanda de tercería interpuesta.

»En el año 1996 la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria trabó embargó sobre determinados créditos que la entidad Carreteras Regionales, S. L. ostentaba frente al Ayuntamiento de Candás, en base a obras ejecutadas por aquella. En la fecha del embargo, y desde el año 1995, los créditos embargados habían salido del patrimonio de la entidad ejecutada Carreteras Regionales,

S. L., la cual no era propietaria de dichos créditos, cuya titularidad dominical, exclusiva y excluyente, era ostentada por la entidad demandante Banco Popular Español, S. L., en base a los contratos de cesión de créditos perfeccionados entre ambas entidades.

»No consta que la entidad demandante esté vinculada como sujeto pasivo al pago del crédito pendiente de pago por parte de la entidad Carreteras Regionales para con la Unidad de Recaudación de la Administración Tributaria. Tampoco consta que exista una resolución por la que se atribuyan los créditos discutidos a dicha Administración Tributaria.

»Ha quedado probado que en el momento del embargo practicado por la Administración Tributaria, el bien trabado, que en el caso de autos eran dos derechos de crédito, no pertenecía al deudor ejecutado, sino a un tercero que ha demostrado plenamente su titularidad en el momento de la traba. Habiendo sido objeto de disposición con anterioridad, los derechos de crédito cedidos a la entidad demandante no pueden ser objeto de agresión, pues no pertenecían al patrimonio del deudor, debiéndose levantar el embargo que se ha decretado indebidamente. Concurren los requisitos necesarios para la prosperabi1idad de la acción de tercería ejercitada, debiéndose acoger plenamente la pretensión contenida en el suplico de la demanda.

»Sexto. La tercería de dominio tiene como objeto primordial la obtención de un procedimiento judicial por el que se declare que los bienes sometidos a ejecución no pertenecen a la persona contra la que ésta se ha dirigido, sino a otra diferente -el tercerista- contra quien en ningún momento se ha dirigido actividad ejecutoria, y con el fin específico de que se levante la traba y se excluyan los bienes del tercerista de la actividad ejecutiva.

»La tercería de mejor derecho tiene por objeto propiciar la operatividad de las normas sobre concurrencia y prelación créditos, en orden a fijar, en caso de yuxtaposición de varios créditos sobre una misma cosa, cuál ha de ser satisfecho en primer lugar.

»La pretensión instada por la parte demandante no tiene por objeto comparar dos créditos que puedan ostentar, a un mismo tiempo, el Banco Popular Español, S. A. y la Administración Tributaria contra la entidad Carreteras Regionales, S. L., a fin de determinar cuál es el preferente.

»En el suplico de la demanda se solicita que se declare que el crédito cedido por la entidad demandada Carreteras Regionales, S. L. pertenece en propiedad a la entidad tercerista; y que se acuerde levantar el embargo trabado con posterioridad a la cesión, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. »Tales pretensiones se integran en las características de una acción de tercería de dominio, y no de una tercería de mejor derecho.

»Séptimo. Con independencia del carácter privilegiado que pueda tener un crédito público, con arreglo a la Ley General Tributaria, dicha preferencia necesita, como premisa para poder ser aplicada, que el bien inmaterial embargado pertenezca al deudor tributario, supuesto que no concurre en el presente caso, dado que en el momento del embargo el derecho de crédito que ostentaba la entidad deudora Carreteras Regionales,

S. L. frente al Ayuntamiento de Candás ya no pertenecía a aquella, no integraba el patrimonio del deudor, sino que su titularidad dominical la ostentaba la entidad Banco Popular Español, S. A., en virtud de la cesión de crédito operada con anterioridad.

»Octavo. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1984, el ámbito de actuación de las tercerías de dominio, como su objeto es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, debe coincidir con el de los bienes susceptibles de embargo según el art. 1447 L.E.C. Por ello afecta tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, porque entender que sólo las cosas materiales son susceptibles de tercería de dominio llevaría a la conclusión, ante un supuesto de embargo de un bien inmaterial, o que no había medio procesal hábil para atacarlo con éxito, o bien que el único procedimiento idóneo para ello seria solicitar la nulidad del embargo por ir abiertamente en contra de lo dispuesto en la ley de modo imperativo (art. 6.3 C.C .). En el primer caso se consumaría el despojo de su titular, mientras que en el segundo debería acudirse a un juicio incidental de nulidad, de menos garantías que el declarativo, para conseguir con dicha nulidad el mismo objetivo que con la tercería. No siempre que la ley emplea el término dominio o propiedad excluye necesariamente de su ámbito a los bienes inmateriales. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1946 se refiere a una tercería de embargo de créditos y la de 30 de enero de 1947 a un caso de embargo de efectos públicos.

»Noveno. El fraude de Ley imputado por el Abogado del Estado a la entidad Carreteras Regionales, S.

L., además de no haber quedado demostrado, no afectaría a la cesión del crédito operada, ni a la titularidad de la entidad cesionaria Banco Popular Español, S. A. del crédito cedido, puesto que no se ha acreditado que esta entidad tuviera intervención en el supuesto e improbado fraude a los derechos de la Hacienda Pública, ni que tuviera intención de que la entidad cedente pudiera eludir la actuación administrativa de apremio.

»Décimo. Debe condenarse a los demandados al pago de las costas procesales, por haberse estimado íntegramente la demanda de tercería interpuesta, en aplicación de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia de 10 de junio de 1999, en el rollo número 776/98, cuyo fallo dice:

Fallo:

Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón y revocar dicha resolución. En consecuencia, se desestima en su integridad la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Banco Popular Español, S. A. contra el Ministerio de Economía y Hacienda Agencia Estatal de Administración Tributaria y la mercantil Carreteras Regionales, S.

L., a las que se absuelve de la misma, con imposición a la actora las costas procesales devengadas en la instancia, y sin hacerse especial imposición de las del recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: En juicio de tercería de dominio seguido a instancia de Banco Popular Español frente al Ministerio de Economía y Hacienda Agencia Estatal de Administración Tributaria se discute la propiedad del crédito obtenido por la actora frente al ejecutado, también demandado, Carreteras Regionales S. L., como consecuencia del endoso de las certificaciones de obras correspondientes al mes de Octubre de 1995, por importe de 3 396 272 y 4 197 805 pts., para la adecuación del Campo de Fútbol en Candás, que ostentaba frente al Ayuntamiento de dicha localidad.

Segundo: Para resolverlo será preciso tener en cuenta que no se cuestiona que la demandante recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito. Lo que se discute realmente es si el título aportado por el tercerista representa o no un derecho dominical de tales créditos o se trata más bien de un derecho en garantía en orden a la recuperación de los préstamos concedidos a Carreteras Regionales. Se trata, en definitiva, de determinar, en qué concepto adquirió el Banco, si en pago - pro soluto- o como simple garantía de los préstamos concertados -pro solvendo -, teniendo en cuenta como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 31-X-92 (Sala Tercera), que la transmisión en cuestión puede servir para transmitir la titularidad del crédito, de simple garantía, de apoderamiento para realizar su cobranza, como simples instrumentos de carácter financiero, etc., porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es el "sustratum" jurídico inherente a las certificaciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente puede derivar del hecho de que éstas constituyen títulos que incorporan un derecho de crédito y vinculan a la administración que no puede desconocer el derecho de crédito adquirido frente a ella.

»Tercero: La "datio pro soluto", según reiterada jurisprudencia (S.T.S. 19-X-92; 28-VI-97 y las que en esta se citan), significativa de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque si en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que, según declaró la Sentencia del mismo Tribunal de 7 diciembre 1985, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la "datio pro solvendo", reveladora de adjudicación para el pago de deudas, que tiene específica regulación en el art. 1175 C.C ., se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de su bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, como expresamente previene el meritado art. 1175 C.C ., no generado en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de deudas o "datio pro soluto".

»Cuarto: En el caso que se enjuicia, el título que la entidad actora esgrime como título de la tercería de dominio deriva de los préstamos debidamente intervenidos por el Corredor Colegiado de Comercio, en garantía de los cuales de cedió en cláusula adicional por la prestataria, Carreteras Regionales S. L., el crédito que esta entidad ostentaba frente al Ayuntamiento de Carreño (Candás), "para aplicarlo al pago de la operación formalizada en esta póliza, salvo el buen fin del mismo", todo ello con independencia de la responsabilidad plena e ilimitada contraída por los intervinientes en ambas pólizas. No se trata, por consiguiente, de un derecho dominical sobre las certificaciones que fuera aplicado o computado a la amortización de alguno de los préstamos, previa su cancelación antes del vencimiento pactado y del embargo, con efecto de dación en pago, puesto que no consta la existencia de una deuda previamente determinada susceptible de extinguirse por el pago. Se trata de un derecho de garantía en orden a la recuperación del importe de los préstamos condicionado al incumplimiento de la obligación asumida por Carreteras Regionales, que impide al Banco ejercitar la Tercería de Dominio puesto que ninguna de las certificaciones obraban en su patrimonio en el momento del embargo, con independencia del derecho que tenga frente a la Administración a comparar con arreglo a las normas de preferencia que pudieran garantizarle el cobro de la cantidad adeudada, lo que comporta la revocación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los arts. 523 y 710 de la L.E .C».

QUINTO

Las cláusulas adicionales a que se refieren estas sentencias dicen lo siguiente:

Con independencia de la responsabilidad patrimonial, universal y solidaria contraída por los intervinientes en la presente póliza, sin que ello suponga novación o alteración de dichas obligaciones ni de los pactos y condiciones de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones públicas Carreteras Regionales, S. L., cede irrevocablemente al Banco Popular Español, S. A. para aplicarlo al pago de la operación formalizada en esta póliza, salvo buen fin del mismo, el crédito que ostenta ante el ayuntamiento de Carreño (Candás) por importe de [...] pesetas dimanante de la certificación número [...] mes de [...] adecuación terrenos para campo de fútbol de Candás [...] facultando al Banco cesionario para que notifique esta cesión a la Administración pagadora del crédito cedido, por medio de fedatario público con entrega de copia de esta póliza y para que efectúe su cobro y aplicación, pudiendo realizar cuantas gestiones sean necesarias para tal fin, incluida la toma de razón de esta cesión.

Será condición para poder disponer del crédito que se instrumenta en esta póliza la tenencia por el banco del acta emitida por el fedatario público en la que conste la recepción por el órgano administrativo de la notificación de esta cesión y la certificación o certificaciones, objeto de la financiación, endosadas al Banco Popular Español, S. A., conteniendo la toma de razón del endoso por la Administración.

»De conformidad con lo pactado, con independencia del vencimiento total o, en su caso, de cualquiera de las amortizaciones parciales pactadas en esta póliza, llegado el momento en que deba hacerse efectivo el crédito cedido y aun cuando éste se produzca con anterioridad a dichos vencimientos, el Banco Popular Español, S. A., en virtud de la presente cesión, queda facultado de forma irrevocable para efectuar su cobro y aplicar su importe al pago de la operación formalizada en esta póliza, formalizando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para dicho cobro y practicar los apuntes contables oportunos a tal fin.

»También se faculta al Banco Popular Español, S. A., de forma irrevocable para que, como titular del crédito cedido y a efectos de conseguir su cobro, en su caso y si lo estima conveniente, interponga los recursos que estime oportunos ante la Administración pagadora de dicho crédito, sin que el resultado de dichos recursos afecte a las obligaciones asumidas por los intervinientes en esta póliza en el supuesto de que el crédito no se cobrase total o parcialmente, como consecuencia del resultado de dichos recursos o por cualquier otra causa».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Popular Español, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala como norma del ordenamiento que se considera infringida por no haber sido aplicada, el artículo 101 de la Ley de 18 de Mayo de 1.995, núm. 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas [LCAP ], que textualmente dice lo siguiente [...]».

Como precedente legislativo del precepto se deben señalar los dos últimos párrafos del artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de Noviembre, que la doctrina jurídica especializada considera aún vigentes, por cuanto no se oponen a lo establecido en la Ley 13/95, y la disposición derogatoria única de ésta tan solo deroga el Reglamento citado en cuanto se oponga a lo establecido en la misma.

La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el segundo de sus fundamentos de derecho, dice, expresamente, que "se cuestiona que, la demandante recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito".

Los hechos, que la sentencia impugnada resume de forma tan sucinta, son los siguientes:

  1. A fin de que el Banco Popular Español, S. A., anticipara el importe de la Certificación de Obra que, a favor de la entidad Carreteras Regionales, S. A., expidió el Ayuntamiento de Carreño el día 9- 10-95 por importe de 4 197 805 Ptas., la citada sociedad incorporó a la certificación reseñada una cláusula de endoso a favor del recurrente en fecha 16-10-95, que el Banco aceptó en la misma fecha, tomando razón del mencionado endoso el Ayuntamiento deudor el día 9-11-95.

B) Transmitida así la certificación al BPE, éste, al día siguiente de haber tomado razón del endoso el Ayuntamiento de Carreño, formalizó con la entidad Carreteras Regionales, S. A. una operación de préstamo, mediante Póliza debidamente intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, por el importe de la certificación de obra, anticipando así dicho importe a la entidad prestataria. En la Póliza, no obstante, se incluyó una cláusula de cesión de la certificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 LCAP, cesión que, de acuerdo al mismo precepto, se notificó fehacientemente al Ayuntamiento de Carreño, por el Corredor Colegiado de Comercio que intervino la Póliza en fecha 11-11-95.

C) Una operación igual a la descrita, en todos sus trámites, se fue realizando en fechas un poco posteriores a las antes señaladas por el Banco Popular Español, S. A. y la entidad Carreteras Regionales, S.

L., con respecto a la Certificación de Obra del Ayuntamiento de Carreño expedida por 3 396 272 Ptas.. D) En fecha posterior a haberse tomado razón del endoso de las dos certificaciones y a haberse notificado fehacientemente la cesión de las mismas al Ayuntamiento de Carreño, la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria trabó embargo sobre los créditos que representan dichas certificaciones, para garantizar el pago de diversas deudas tributarias que la entidad Carreteras Regionales

S. A. mantenía.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que, aunque dictadas en interpretación del contenido del artículo 145 del Reglamento General de Contratación, contienen razonamientos válidos para la interpretación que debe hacerse del artículo 101 LCAP : SSTS de 4 de diciembre de 1990, RJ 10033 (sobre naturaleza de los endosos de certificaciones de obra); 31 de octubre de 1992, RJ 8373 (sobre el carácter transmisible y pignorable de las mismas).

La sentencia impugnada interpreta erróneamente esta última sentencia, pues de ella se desprende en realidad que resulta intrascendente que el endoso, mediante el que se produce la transmisión de una certificación de obra, constituya una transmisión de la titularidad del crédito o una simple garantía o un mero apoderamiento para realizar la cobranza de la certificación cedida o un instrumento de carácter financiero, porque lo que en realidad se cede al endosatario es el derecho de crédito incorporado a la certificación, unido al vínculo obligatorio que asume la Administración, una vez que conoce el endoso, de pagar dicho crédito al endosatario. Cuando la sentencia citada se refiere al "sustratum" jurídico, no se refiere, como entiende la sentencia recurrida, a la causa del endoso o al contrato subyacente que diera lugar al mismo, sino a los efectos jurídicos del endoso, sean cuales sean las razones que lo motivaran y sea cual sea su propia naturaleza jurídica.

Cita la STS de 2 de abril de 1993, RJ 2733 (sobre aplicación del artículo 145 del Reglamento General de Contratación) y 17 de julio de 1990, RJ 10566 (sobre consentimiento de la Administración de la cesión de la certificación de obra mediante la toma de razón con fines de garantía del crédito bancario).

El efecto jurídico de la transmisión, a favor del recurrente, de los derechos de cobro incorporados a las certificaciones de obra que le fueron endosadas y cedidas por la entidad Carreteras Regionales, S. L. no puede ser otro que el mandamiento de pago de tales derechos incorporados a las certificaciones debe hacerse al Banco Popular Español, S. A., por haberle sido cedidos válidamente y por haber sido puesta en conocimiento de la Administración deudora tal cesión.

Pese a que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo reconoce expresamente que el recurrente «...recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito» posteriormente, en su fallo, ignora tal circunstancia (lo que no deja de ser incongruente).

Motivo segundo. «Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala como norma del ordenamiento y jurisprudencia que se consideran infringidas, por indebida aplicación, el art. 1175 del Código Civil en sus dos primeros incisos.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El embargo de los derechos de cobro incorporados a las certificaciones de obra implica el embargo del título en el que constan documentados, es decir, de las propias certificaciones de obra, por cuanto, si bien éstas no llegan a constituir un título abstracto, no por ello dejan de ser el documento representativo del crédito cedido, y en estos casos, como dice la STS de 31 de diciembre de 1997, tal documento (en el caso que contempla la sentencia citada, un aval, y en el presente supuesto, las certificaciones de obra que obran en poder del recurrente desde que le fueron endosadas) no sólo constituye el título de la tercería, sino también su objeto.

Dada la normativa específica reguladora de la transmisión de los derechos de cobro que representan las certificaciones de obra expedidas por la Administración (artículos 101 LCAP y 145 del Reglamento General de la Contratación del Estado ), no resulta aplicable a la cesión de tales derechos incorporados a las certificaciones de obra y que se transmiten con ella, lo dispuesto en el artículo 1175 CC con el alcance que le da la sentencia recurrida, pues independientemente de que la cesión de los derechos de cobro sea "pro solvendo" o "pro soluto", puesta cualquiera de ambas clases de cesión en conocimiento de la Administración, ésta debe expedir el mandamiento de pago de los derechos cedidos a nombre del cesionario.

Cita la STS de 6 de septiembre de 1988, RJ 6964.

Consecuencia de la doctrina expuesta en esta sentencia y en las citadas en el primer motivo es el contenido dominical de los derechos adquiridos por el recurrente sobre los derechos de cobro que le fueron cedidos.

Motivo tercero. «Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señalan como normas del ordenamiento y jurisprudencia que se consideran infringidas, el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer inciso y además las Sentencias de este Tribunal, que más abajo se citan al desarrollar el motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 1532, en su primer inciso, exige que las tercerías se fundan en el dominio de los bienes embargados. De ahí que la antigua jurisprudencia prácticamente equiparase la demanda de tercería de dominio a la acción reivindicatoria. La moderna doctrina jurisprudencial ha modulado tal criterio. Cita las SSTS de 22 de diciembre de 1998, RJ 10231, que contiene doctrina sobre este punto, y 11 de abril de 1988, RJ 3120, sobre procedencia de la tercería de dominio entablada sobre certificaciones de obra transmitidas.

La sentencia recurrida, salvando el derecho que tenga el recurrente frente a la Administración a comparar con arreglo a las normas de preferencia que pudieran garantizar el cobro de la cantidad adeudada, apunta a que la acción que debía haberse ejercitado es la tercería de mejor derecho, en contra de la expresada jurisprudencia, dado que el endoso y cesión de las certificaciones de obra que incorporan los derechos de cobro litigiosos son de fecha anterior al embargo que se pretende alzar.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo; tenerme por personado como parte recurrente en nombre y representación de la sociedad Banco Popular Español, S.

A.; tener por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 1999 dictada por la audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación, rollo núm. 776/98, que revoca la dictada en fecha 8 de Junio de de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón en los autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 872/96, sobre tercería de dominio; admitir el Recurso y, previos los dimites legales oportunos, dictar sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciar otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado, con los demás pronunciamientos que procedan».

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

Se articula al amparo del núm. 4° del art. 1692 LEC, por infracción del art. 101 de la Ley de 18 de mayo de 1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Considera la entidad recurrente que se ha infringido, se entiende que por no aplicación, el art. 101 que regula la transmisión de los derechos de cobro en virtud del cual los contratistas que tengan un derecho de cobro frente a la Administración, pueden ceder el mismo conforme a derecho en las condiciones que en el mismo se establecen.

El motivo debe desestimarse porque la sentencia recurrida no cuestiona su aplicación ni su contenido ni sus efectos. Según su fundamento de derecho segundo, no se cuestiona que la demandante recibió mediante endoso las certificaciones y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito.

Lo que se discute según la sentencia, es si ese título cedido representa un derecho dominical del crédito que constituye su substrato o se trata de un derecho en garantía del préstamo concedido a la empresa cedente. Por tanto, no cuestionándose en la sentencia ni la cesión de las certificaciones de obra ni el contenido ni su eficacia, ninguna infracción existe del precepto invocado.

Al segundo motivo. Se articula al amparo del núm. 4° del art. 1692 LEC por indebida aplicación del art. 1175 CC en sus dos primeros incisos.

El problema es determinar si la cesión de las certificaciones de obra entregadas por el Ayuntamiento de Candás a la entidad Carreteras Regionales, S. L., y cedidas por ésta al Banco Popular, implica una transmisión del derecho que contienen, o bien constituyen únicamente una garantía de la devolución del préstamo que la entidad bancaria hizo a Carreteras Regionales, S. L.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, hace un detenido análisis de la distinción existente entre la «datio pro soluto», que no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil pero que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, es un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes o derechos de su propiedad al acreedor a fin de que éste los aplique a la extinción del crédito del que era titular y cuya regulación ha de acomodarse analógicamente a las normas de la compraventa, y «datio pro solvendo» regulada en el art. 1175 CC, que se considera infringido, y que se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor transmite a un tercero la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización con la obligación de aplicar el importe de la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas, no generando, el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible, como dice la sentencia a la adjudicación en pago de deudas o «datio pro soluto».

En el caso que nos ocupa, se aplica la «datio pro solvendo», ya que la cesión del crédito que constituye el contenido de las certificaciones de obra objeto del endoso, se realiza para aplicarlo al pago de la operación formalizada en la póliza de crédito, salvo buen fin, con independencia como dice la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, de la responsabilidad plena ilimitada contraída por los intervinientes en las pólizas.

Se pacta en las pólizas la amortización del capital del préstamo fijando fecha de vencimiento a cinco meses y tres días de la supuesta cesión en pago, se liquidan intereses retributivos al 12% anual, no hay coincidencia entre los importes de los créditos cedidos y los que debe abonar el prestatario, en ninguna cláusula de las pólizas se declara extinguida la obligación del cedente, se salva la responsabilidad universal del cedente, (se dice expresamente que no existe novación ni alteración de las obligaciones ni de los pactos y condiciones de la misma), se cede el crédito para aplicarlo al pago y no "en pago", se utiliza expresamente la cláusula salvo buen fin del crédito cedido, se autoriza al cesionario exclusivamente para efectuar el cobro y aplicación y para realizar las gestiones necesarias a tal fin y, en fin, se deja a salvo "el vencimiento total".

Se trata de una cesión para pago, que supone la cesión exclusiva de un derecho de realización o aplicación para el pago, es una cesión de mera garantía y no de titularidad; un mandato que faculta para la aplicación del crédito cedido en garantía, pero solamente en caso de impago de la obligación principal.

Al tercer motivo.

También al amparo del número 4° del art. 1692 LEC por considerar infringido el art. 1352 de la referida Ley en su primer inciso, que exige que las tercerías se funden en el dominio de los bienes embargados.

La sentencia recurrida aplica precisamente este precepto, al exigir a la entidad recurrente que acredite el dominio del crédito embargado, razonando que dicho dominio no existe y que, por tanto, no procede la tercería. Y no existe el dominio porque, la cesión del crédito efectuada es «pro solvendo» que no transmite la titularidad del crédito y no «pro soluto» y es certera la apreciación de la Sala cuando señala que procede la desestimación de la tercería de dominio, con independencia del derecho que la demandante pueda tener frente a la Administración, con arreglo a las normas de preferencia que pudieran garantizarle el cobro de la cantidad adeudada.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación del recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de las costas a la actora.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El 10 de noviembre de 1995 Banco Popular Español, S. A., concedió a Carreteras Regionales, S. L., un préstamo por importe de 4 000 000 pts.

2) Como cláusula adicional se estipulaba que, a fin de que se aplicara al pago del importe del préstamo, la prestataria cedía al prestamista el crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento mediante endoso de las certificaciones de obras, que el prestamista recibió, por importe de 4 197 805 pts., para la adecuación del campo de fútbol en Candás.

3) El 7 de diciembre de 1995 ambas entidades celebraron un segundo contrato de préstamo, por importe de 3 396 272 pts.

4) Como cláusula adicional se estipulaba que, a fin de que se aplicara al pago del importe del préstamo, la prestataria cedía al prestamista el crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento mediante endoso de las certificaciones de obras, que el prestamista recibió, por importe 3 396 272 pts, para la adecuación del campo de fútbol en Candás.

5) La Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 5 de marzo de 1996 y el 30 de mayo de 1996 embargó los créditos correspondientes a dichas certificaciones. El embargo tenía por objeto cubrir la suma de 6 614 968 pts., incrementándose posteriormente hasta la cantidad de 12 784 503 pts.

6) Banco Popular Español, S. A. interpuso demanda de tercería de dominio.

7) El Juzgado estimó la demanda, por entender, sustancialmente, que se había producido una transmisión del crédito, con efectos pro soluto [en pago], como acreditaban inequívocamente los términos contractuales, debidamente notificada al deudor.

8) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda por entender, sustancialmente, que no se había producido la transmisión de un derecho dominical sobre las certificaciones que fuera aplicado o computado a la amortización de alguno de los préstamos, previa su cancelación antes del vencimiento pactado y del embargo, con efecto de dación en pago, puesto que no constaba la existencia de una deuda previamente determinada susceptible de extinguirse por el pago; sino que se trataba de un derecho de garantía en orden a la recuperación del importe de los préstamos condicionado al incumplimiento de la obligación asumida por Carreteras Regionales, S. L., por lo que era improcedente el ejercicio por el banco de la tercería de dominio.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se funda, en síntesis, en la infracción del artículo 101 de la Ley de 18 de Mayo de 1.995, núm. 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas [LCAP ], pues la sentencia, a pesar de ignorarlo en el fallo, reconoce que la demandante recibió mediante endoso las certificaciones sobre las que versa la tercería de dominio y que dicha transmisión, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito, a lo que debe añadirse que de la jurisprudencia se desprende que, independientemente de la finalidad con que se haga el endoso, lo que se cede al endosatario es el derecho de crédito incorporado a la certificación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) Reiterada doctrina de esta Sala sobre las características diferenciadoras entre la datio pro soluto [dación en pago] y la datio pro solvendo [dación para el pago], recogida, entre otras, en las SSTS de 1 de marzo de 1969, 7 de diciembre de 1983, 14 de septiembre de 1987, 13 de febrero de 1989, 4 de diciembre de 1989, 15 de diciembre de 1989, 29 abril de 1991, 19 octubre de 1992 y 28 de junio de 1997, declara que la datio pro soluto constituye un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, en tanto que la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de las deudas (art. 1175 del Código civil [CC ]) se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adjudicación.

La diferencia se refiere a los términos en que se produce la traslación de la titularidad, puesto que, así como la cesión para el pago sólo atribuye la posesión de los bienes o la titularidad de los créditos en el marco de un encargo de gestión que permite al acreedor realizar las operaciones de venta o realización para, previa la oportuna liquidación, cobrarse con su importe, único momento en que se produce la extinción de la deuda, en cambio, en la dación en pago se produce una transmisión de carácter definitivo que origina la extinción inmediata de la deuda.

B) Ambas modalidades caben dentro del endoso de las certificaciones de obra, como atestigua la STS de 5 de marzo de 2004 cuando declara que, ante la cesión de las certificaciones de obra, regulada para los contratos públicos de obra, que son traspasos abstractos que normalmente suelen hacerse por endoso, se hace preciso determinar la finalidad con la que las partes realizan el endoso, transmisión u orden de pago, es decir, si lo hacen como propio pago al cedido (pro soluto) o como aval o garantía del cumplimiento de otro contrato (pro fiducia [en garantía]). En este caso la relación entre cedente y cedido precisará de una posterior liquidación (si no es un pago completo en sí), o de su devolución, si finaliza el cumplimiento de la garantía, por lo que, a la vista de las condiciones que establecieron las partes, se determinará el carácter que a esta cesión debe dársele. La relevancia causal de la finalidad de garantía no comporta, en consecuencia, por sí misma, la ineficacia frente a terceros de la transmisión de la titularidad del crédito.

Esta jurisprudencia es acorde con lo dispuesto en el artículo que se cita como infringido (art. 101 LCAP 1995 ), puesto que en él, después de prever la facultad de los contratistas de ceder su derecho de cobro frente a la Administración, se establecen los requisitos «para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración» (apartado 2), de tal suerte que lo dispuesto en el apartado 3, en el sentido de que la Administración debe emitir el mandamiento de pago a favor de cesionario una vez tenga conocimiento del acuerdo de cesión, tiene por objeto determinar los efectos liberatorios que el mandamiento debe tener respecto a la Administración, a los que se hace referencia en el ñúltimo inciso del mismo apartado, puesto que el objeto del precepto, comprendido en el ámbito de una ley que tiene por finalidad regular la contratación pública por parte de las Administraciones, no es la de determinar el alcance de las relaciones que puedan establecerse contractualmente entre los sujetos privados como consecuencia de la cesión. En el mismo sentido se expresa actualmente el artículo 100 LCAP vigente.

En nada altera la conclusión alcanzada lo dispuesto en artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado aplicable al supuesto enjuiciado, pues en él se establecía que las certificaciones de obra serían transmisibles y pignorables «conforme a derecho» (artículo 145 del Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre ), puesto que, como no podía menos de ser, esta referencia debía entenderse como una remisión a lo dispuesto en el ordenamiento privado en relación con los requisitos y efectos de la transmisión o pignoración de las certificaciones.

C) Es, pues, de ver, que la sentencia impugnada (con independencia de su acierto en la calificación de los efectos de la cesión de las certificaciones en el caso enjuiciado, a la que se hará referencia en el siguiente motivo de casación) no infringe el artículo 101 LCAP, pues de éste y de los preceptos que lo desarrollan reglamentariamente no se infiere, como pretende la parte recurrente, que la existencia de un endoso de certificaciones de obra pública comporta necesariamente la cesión pro soluto del crédito que constituye su substrato, sino que frente a la cesión de una certificación de obra comunicada a la Administración, fuera de los efectos liberatorios atribuidos a los mandamientos expedidos por ésta, es preciso remitirse al ordenamiento privado para interpretar los términos del contrato con el fin de determinar su finalidad y, en consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la prestación de consentimiento, aunque se aprecie una finalidad de garantía en la cesión, si ha existido una dación pro soluto, o si ésta se ha producido pro solvendo, es decir, como cesión del crédito no con la finalidad de extinguir mediante su pago la deuda, sino únicamente de garantizar al acreedor el pago de la misma, que incumbe al deudor independientemente de la garantía prestada, o de permitir al acreedor la disposición de los bienes para enajenarlos y aplicar el importe a la liquidación que resulte procedente.

La sentencia impugnada no se opone a esta interpretación cuando, admitiendo, como propugna la parte recurrente, que las certificaciones de obra han sido recibidas mediante endoso por la parte recurrente, y que la Administración debe expedir el mandamiento de pago en favor de éste, entra a analizar la finalidad de la cesión y llega a las conclusiones que estima pertinentes en relación con el carácter y finalidad de la cesión otorgada. D) Finalmente debe recordarse que, como dice la STS de 1 de febrero de 2006, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, que las dictadas por otras Salas de este Tribunal no son idóneas para fundamentar un motivo de casación civil, pues las funciones nomofiláctica y unificadora que son consustanciales al recurso no podrían cumplirse adecuadamente, en la medida en que no es posible admitir su proyección sobre la doctrina jurisprudencial establecida por otras Salas en ejercicio de sus propias competencias.

Este criterio coadyuva al rechazo del motivo del recurso que se examina, fundado básicamente en la doctrina establecida en diversas sentencias dictadas por la Sala Tercera de este Tribunal, cuya doctrina está formulada con la finalidad de resolver sobre los derechos del contratista y del cesionario de las certificaciones frente a la Administración, pero son ajenas a las cuestiones de Derecho privado que pueden suscitarse entre el contratista y un tercero.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala como norma del ordenamiento y jurisprudencia que se consideran infringidas, por indebida aplicación, el art. 1175 del Código Civil en sus dos primeros incisos.»

El motivo se funda, en síntesis, en que, dada la normativa específica reguladora de la transmisión de los derechos de cobro que representan las certificaciones de obra expedidas por la Administración (artículos 101 LCAP y 145 del Reglamento General de la Contratación del Estado ), no resulta aplicable a la cesión de tales derechos incorporados a las certificaciones de obra y que se transmiten con ella lo dispuesto en el artículo 1175 CC con el alcance que le da la sentencia recurrida, pues independientemente de que la cesión de los derechos de cobro sea pro solvendo o pro soluto, puesta cualquiera de ambas clases de cesión en conocimiento de la Administración, ésta debe expedir el mandamiento de pago de los derechos cedidos a nombre del cesionario.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO. - El examen de las cláusulas contenidas en las respectivas adiciones a los contratos de préstamo por las que se ceden mediante endoso a la entidad financiera tercerista las certificaciones de obra revela que su finalidad relacionada con la garantía de los préstamos bancarios que tiene la operación en su conjunto no es obstáculo para que pueda advertirse la existencia de una cesión definitiva del crédito en favor del banco, pues no se restringen sus facultades a las correspondientes a una mera gestión de cobro pendiente de liquidación posterior, o a una realización de las certificaciones para el caso de impago del préstamo, sino que se reconocen con el alcance de una transmisión definitiva de la titularidad del crédito, sin otros condicionamientos que los derivados de su finalidad encaminada a hacer efectivo el pago del préstamo. No se trata, en consecuencia, de una cesión de un crédito de carácter fiduciario que obligue al banco, después de las gestiones de cobro, a una liquidación como paso previo a obtener el pago del préstamo, ni una cesión cuya efectividad quede condicionada a la falta de pago del préstamo, impuesto por vías ajenas al cobro de las certificaciones de obra, con obligación de retrocesión en caso contrario, sino de una cesión para pago del préstamo cuyo objeto no se detiene en la mera finalidad de garantía de su efectividad, sino que comporta la previsión de cobro inmediato por parte del banco y de su aplicación para dicho pago sin necesidad de liquidación alguna. El crédito debe considerarse, pues, incorporado al patrimonio del endosatario desde que tiene lugar la cesión y es procedente extraer las debidas consecuencias en orden a la justificación de su titularidad para el ejercicio de la tercería de dominio.

En efecto, en las cláusulas adicionales a los contratos de préstamo a que se refiere este proceso (recogidas en uno de los antecedentes de hecho de esta sentencia) no sólo se reconoce expresamente la titularidad del banco sobre el crédito dimanante de las certificaciones de obra, sino que se establece el carácter irrevocable de la cesión, la cual se documenta de manera prácticamente simultánea a la constitución del préstamo mediante el endoso de la certificación de obra, de la cual toma nota la Administración, y se reconocen no sólo las plenas facultades del banco para hacer efectivas de modo inmediato las certificaciones, sino también que su cobro determinará mediante simples apuntes en la cuenta el descargo del crédito dimanante del préstamo. Asimismo, se advierte que la liquidación de intereses es única y anticipada y que, en consecuencia, la obligación a que queda sujeta la sociedad endosante de las certificaciones de obra está perfectamente determinada desde el momento de la suscripción de las pólizas; y, siendo su importe sustancialmente similar a la cuantía a la que ascienden las certificaciones de obra, y siendo el plazo de unos meses previsto para la amortización del préstamo proporcional al tiempo en que puede esperarse la realización de las certificaciones, puede advertirse en la base negocial del contrato la intención de las partes de extinguir dicha obligación mediante la percepción por el banco del importe de las certificaciones objeto de gestión inmediata por parte de la entidad bancaria, sin más dilaciones que las dimanantes de las actuaciones necesarias para obtener la correspondiente percepción.

No es obstáculo a la interpretación expuesta el hecho de que la cesión para pago de la obligación dimanante del préstamo se haga salvo buen fin. La referida reserva debe entenderse en relación con la naturaleza de las certificaciones de obra, que no constituyen títulos abstractos, y no privan a la Administración de la posibilidad de oponer al nuevo titular excepciones causales en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución del contrato administrativo. Esto no significa, sin embargo, que el crédito no haya sido trasmitido, sino que lo ha sido condicionado resolutoriamente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por objeto.

Esta Sala en STS de 11 de abril de 1988 ha estimado una tercería de dominio formulada por una entidad bancaria endosataria de una certificación de obra pública fundándose en que, aunque el endoso no comporta un endoso pleno con los efectos de garantía que son propios de dicho dispositivo de transmisión de los títulos y de los créditos a ellos incorporados (ya que la transmisión del crédito se opera arrastrando el condiciones con el que el contratista lo tenía originariamente), expedida la certificación, el pago tiene que hacerlo la Administración según la legislación administrativa en favor del tenedor, cosa que determina la procedencia de la tercería de dominio por el embargo de las certificaciones «que ya no obraban en el patrimonio de la contratista ejecutada».

La sentencia de apelación, para estimar existente no una datio pro soluto, sino una datio pro solvendo, y aplicar el régimen previsto en el artículo 1175 CC, correspondiente a la dación de los bienes del acreedor para pago de sus deudas que implica una atribución fiduciaria de la titularidad de los mismos para realizarlos, pendiente de una liquidación posterior para la efectividad del pago y la extinción de la obligación, argumenta que lo transmitido es «un derecho de garantía en orden a la recuperación del importe de los préstamos condicionado al incumplimiento de la obligación asumida por la sociedad cedente», que ninguna de las certificaciones obraba en el patrimonio del banco en el momento del embargo y que dicha garantía no afecta a las obligaciones dimanantes de la póliza, pero con ello lleva a cabo una interpretación de las cláusulas contractuales incompatible con la doctrina expuesta en los anteriores párrafos, por lo se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico en que se funda el motivo de casación.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señalan como normas del ordenamiento y jurisprudencia que se consideran infringidas, el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer inciso y además las Sentencias de este Tribunal, que más abajo se citan al desarrollar el motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, salvando el derecho que tenga el recurrente frente a la Administración a comparar con arreglo a las normas de preferencia que pudieran garantizar el cobro de la cantidad adeudada, apunta a que la acción que debía haberse ejercitado es la tercería de mejor derecho, en contra de la jurisprudencia, dado que el endoso y cesión de las certificaciones de obra que incorporan los derechos de cobro litigiosos son de fecha anterior al embargo que se pretende alzar.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

Este motivo está en estrecha relación con anterior, pues, determinado que el endoso de las certificaciones de obra en virtud de la cláusula adicional de cesión aneja a los contratos de préstamo concertados ha operado transmisión definitiva el crédito con efectos pro soluto en favor de quien ejercita la tercería de dominio, ha de entenderse infringido por la sentencia impugnada el artículo 1532 LEC 1881, en cuanto legitima para el ejercicio de la tercería a quien justifica el dominio de los bienes embargados, expresión que la jurisprudencia tradicionalmente ha aplicado también a la titularidad de los créditos (como admite hoy el art. 595.2 LEC, al legitimar como terceristas a los titulares de derechos que por disposición legal expresa puedan oponerse al embargo).

OCTAVO

La estimación de los motivos segundo y tercero de casación comportan la procedencia de anular la sentencia impugnada y, en coherencia con lo razonado hasta aquí, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primer instancia, si bien es menester precisar que el fallo de ésta debe entenderse en el sentido de que la mención sobre la «propiedad» de los créditos se refiere, más propiamente, a su titularidad.

Conforme al art. 1715, en relación con el 710 LEC 1881, no procede imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Popular Español, S. A., contra la sentencia de 10 de junio de 1999 dictada en el rollo número 776/98 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, cuyo fallo dice:

    Fallo:

    Acoger el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón y revocar dicha resolución. En consecuencia, se desestima en su integridad la demanda de Tercería de Dominio formulada por el Banco Popular Español, S. A. contra el Ministerio de Economía y Hacienda Agencia Estatal de Administración Tributaria y la mercantil Carreteras Regionales, S.

    L., a las que se absuelve de la misma, con imposición a la actora las costas procesales devengadas en la instancia, y sin hacerse especial imposición de las del recurso

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, confirmamos la expresada sentencia en todos sus extremos, con la precisión de que la referencia a la «propiedad» de los créditos debe entenderse hecha a su titularidad.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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