STSJ Castilla y León , 22 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2017:587
Número de Recurso1510/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00343/2017

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0000390

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001510 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000091 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA

ABOGADO/A: CARLOS PUIG GÓMEZ DE LA BÁRCENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto

ABOGADO/A: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.: Rec. 1510/16-MB

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente

  2. Manuel María Benito López

  3. Juan José Casas Nombela /

    En Valladolid a 22 de febrero de 2017

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1510/16, interpuesto por TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA)contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 18 de mayo de 2016, recaída en Autos núm. 91/16, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Juan Alberto contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05/02/16 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Juan Alberto, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.-El demandante, Don Juan Alberto, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para lamercantil "Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA)",con una antigüedad de 8/06/1998, categoría profesional deCapataz de Obras, y percibiendo un salario anual de 31.396,12euros, con inclusión de pagas extras.- Segundo.- En fecha 30/09/2013 las empresas TRAGSA y TRAGSATEC presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014.El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizósin acuerdo con los trabajadores el 22/11/2013.Habiendo impugnado la representación de los trabajadores

el ERE colectivo de la empresa TRAGSA (autos 499/2013), por sentencia de la AN de fecha 28/03/2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a ambas empresas por entender que concurre grupo de empresas. Por sentencia del TS de 20/10/2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho. Dicha sentencia obra en autos (folios 72 a 121) y se da por reproducida. A partir de la notificación de dicha sentencia, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE.- Tercero.- En el punto 7.2 de la memoria explicativa de TRAGSA, S.A. consta: "El plazo de ejecución del presente procedimiento de despido colectivo será hasta el 31 de diciembre de 2014, en cuyo transcurso se llevarán a cabo las extinciones de contrato de manera que se garantice la normalidad y operatividad del servicio. En relación a las medidas de flexibilidad laboral que se pudiesen acordar para reducir el número de las extinciones de contrato y paliar sus efectos, en aquellas medidas que tuviesen carácter coyuntural se estará a la duración concreta que se pacte". Cuarto.- En el Acta de 22/11/2013 consta, en su punto primero: "Extinciones de contratos de trabajo y período previsto para la ejecución. Las partes han acordado reducir el número de extinciones inicialmente propuesto por la empresa de 836 hasta un número máximo de 593 extinciones de contratos. Que podrá reducirse, en su caso, hasta un total de 369 extinciones, atendiendo a todas las medidas de carácter voluntario que las partes han adoptado en este acuerdo. Igualmente, podrán reducirse las extinciones a través de las jubilaciones parciales previstas en el XVII convenio colectivo, lo que podría suponer un número total de extinciones de 219 contratos. El plazo de ejecución de las extinciones se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014". La citada Acta no fue refrendada por los trabajadores en Asamblea.- Quinto.- En la comunicación a la autoridad laboral de fecha 29/11/2013 se recoge en su punto tercero: "Periodo Previsto Para La Realizacion De Los Despidos El plazo de ejecución del presente procedimiento de despido colectivo será hasta el 31 de diciembre de 2014, en cuyo transcurso se llevarán a cabo las extinciones de contrato de manera que se garantice la normalidad y operatividad delservicio". Sexto.- El actor fue valorado con un total de 37,20 puntos (folio 256). Otro trabajador, Don Eloy, con la categoría de Capataz de Obra también fue valorado con 37,20 puntos. Mediante escrito de 21/01/2014 (folio 296) se le comunica al actor que ha sido admitida la demanda que impugna el despido colectivo y que puede indicar su domicilio y teléfono a la Sala de lo Social de la AN.-Séptimo.- Con fecha 4/01/2016 recibió por burofax carta de despido, fechada el 29/12/2015, la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 15 a 20. Al actor le fue abonada una indemnización de 30.588,12 euros netos.- Octavo.- El demandante no ostenta cargo de representación sindical.- Noveno.- El actor presentó conciliación previa el 15/01/2016, celebrándose el acto el 29/01/2016, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación letrada de TRAGSA la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido del actor efectuado el 4-1-16 con condena de la misma a asumir las consecuencias legales inherentes a una tal declaración. Y articula al efecto, con correcto amparo procesal ( art 193.b y c LRJS ), un motivo de revisión fáctica y otros cuatro de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación del actor, que asimismo, al amparo del art 197 LRJS, insta rectificaciones de hecho y alega causas de oposición subsidiaria no estimadas en sentencia.

SEGUNDO

El inicial motivo de recurso pretende la revisión del hecho probado segundo en que se relata el iter del PDC, con objeto, señala, de poner de manifiesto que, además de anémico en su exposición, incurre en una serie de errores y omisiones que deben ser rectificados. Más la reseña judicial en cuestión se complementa con las de los siguientes ordinales (tercero, cuarto, quinto, sexto segundo párrafo y séptimo) que contienen la practica totalidad de las menciones que quiere incorporar, resultando por ello innecesario su reiteración, sin que se adviertan tampoco errores evidentes en cuanto a fechas u otros particulares que hubiera que rectificar. Con lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Los restantes los destina a la censura jurídica, denunciando como infringidos los artículos 124.13.b).2ª de la LRJS y 222 LEC (vulneración de la cosa juzgada), artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (carácter suspensivo del recurso de casación) y artículos 247, 297 y 303 de la LRJS (ejecutividad de la sentencia de nulidad), así como del criterio sentado por la Sala de Burgos de este TSJ en diversas sentencias. Viene a sostener, en síntesis, que habiendo recaído en marzo de 2014 sentencia de la Audiencia Nacional declarando la nulidad del proceso de despido colectivo tramitado por TRAGSA, y siendo provisionalmente ejecutables las sentencias de despido colectivo (por ser de condena y no meramente declarativas), no le quedó a la empresa más opción que interrumpir la ejecución de las extinciones amparadas en dicho proceso y actuar la inmediata reincorporación de los trabajadores ya despedidos, no siendo hasta la notificación de la Sentencia de la Sala Cuarta, en noviembre de 2015, que convalido el PDC, cuando tuvo cobertura para operar las extinciones individuales derivadas del mismo, añadiendo, asimismo, que las sentencias recaídas en procesos de despido colectivo producen efecto de cosa juzgada y que al declararse su legalidad ya habría sido ponderada la concurrencia y actualidad de las causas aducidas por la empresa, con lo que no cabe más que la calificación de procedencia del despido individual del actor actuado en el contexto del citado PDC, como resolviera por demás la Sala de Burgos en las sentencias que cita.

CUARTO

Pues bien, al margen que las sentencias de un TSJ no constituyan jurisprudencia ( art 1.6

  1. Civil ) ni puedan por ende servir para fundamentar un motivo al amparo del art 193.c) LRJS, la respuesta de la Sala a los restantes motivos de suplicación y alegatos que han sido esquematizado requiere el recordatorio de los siguientes extremos fundamentales, tal y como los mismos surgen del relato fáctico de la sentencia de instancia. En primer lugar, que el 30 de septiembre de 2013 la dirección de Tragsa comunicó a las secciones sindicales y a los representantes legales de los trabajadores de esa empresa la iniciación de un procedimiento de despido colectivo, procedimiento que finalizó con acuerdo de los bancos económico y social, mas acuerdo que no fue posteriormente ratificado en asambleas de los trabajadores. En segundo lugar, que tras ese rechazo Tragsa comunicó su decisión a la autoridad laboral, decisión que se concretaba en la materialización de 726 extinciones de...

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