STSJ Castilla y León 60/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2017:444
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 7/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 60/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 7/2017, interpuesto por RICO ADRADOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 537/2016, seguidos a instancia de DOÑA Maribel, contra, el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estimo las demandas de Dª Maribel contra la empresa RICO ADRADOS S.L. con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que el acto extintivo de 29-7-16 es un despido improcedente.

  1. - Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes y condeno al demandado a abonar a la actora una indemnización de 44.876,40 euros. 3.- Condeno a la demandada a abonar a la actora por los salarios adeudados la suma de 11.352,05 euros más el 10% anual de dicha suma en concepto de indemnización por mora desde el 3-8-16.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Maribel, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado RICO ADRADOS S.L. desde el 22-1-99 como Oficial 1ª y con un salario diario de 60,87 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La actora viene siendo sujeto paciente de retrasos en el pago de salarios desde mayo del 2013. Ello dio lugar a un procedimiento de extinción del contrato de trabajo que fue resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de 11-914 en sentido negativo al no considerar los incumplimientos lo suficientemente graves como para integrar la acción ejercitada. TERCERO.- La actora tiene devengada y no percibida la suma de 11.352,05 euros en concepto de paga de navidad 2015, salarios de febrero a junio del 2016, y pagas extras de beneficios y verano del 2016. CUARTO.- La actora inicia un periodo de baja el 25-7-16 que dura hasta el 8-8-16. QUINTO.- La empresa despide por causas objetivas de tipo económico a la actora mediante carta de 29-7-16 con igual fecha de efectos. Esta carta es remitida por burofax que la actora recibe el 4-8-16. No se le abona indemnización alguna por causa de falta de liquidez. SEXTO.- En la empresa había tres trabajadores. La hermana de la actora fue despedida por causas disciplinarias el 22-7-16. Queda otra trabajadora. SEPTIMO.- La empresa ha tenido una facturación de 314189,68 euros en el año 2014; de 221342,42 euros en el 2015; y de 111608,70 euros en el primer semestre del 2016. Desde el año 2012 viene soportando pérdidas. OCTAVO.- Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 11-8-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 25-8-16 y en tal fecha interpone demanda. Pide la extinción indemnizada del contrato de trabajo y reclama salarios adeudados. Presenta papeleta de conciliación 3-8-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 17-8-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 18-8-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación RICO ADRADOS S.L, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos número 537 2016 disponiéndose en el fallo: " estimo las demandas de Maribel contra la empresa RICO ADRADOS S.L con los siguientes pronunciamientos:

1- Declaro que el acto extintivo de 29-7.16 es un despido improcedente

2- Declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes y condeno al demandado a abonar a la actora una indemnización de 44.876,40 euros.

3- Condeno a la demandada a abonar a la actora por los salarios adeudados la suma de 11.352,05 euros más el 10% anual de dicha suma en concepto de indemnización por mora desde el 3-8-16."

SEGUNDO

El impugnante alega inadmisión del recurso por falta de consignación en la totalidad de la cantidad objeto de condena.

El momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo ( SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2 (EDJ 2013/114380) ; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2 (EDJ 2013/182887 ), y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2 (EDJ 2013/226620) ), correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa "especial trascendencia constitucional", esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC (EDL 1979/3888), a "su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales" ( SSTC 95/2010, de 15 de noviembre

, FJ 4 (EDJ 2010/264294) ; 47/2014, de 7 de abril, FJ 2 (EDJ 2014/64162 ), y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 (EDJ 2015/49035) ). Pues bien, en tal fase procesal apreciamos -sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación- que concurría la especial trascendencia constitucional exigida para la admisión a trámite del presente recurso, al plantearse en él, a raíz de la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio (EDL 2003/29207), Concursal, un problema que nos permitía aclarar o perfilar nuestra doctrina sobre la exigencia del requisito de la consignación para poder recurrir en el orden social cuando este último ha de ser cumplido por empresas declaradas en concurso. Además, la exigencia o no del requisito de consignación a estas empresas y la admisibilidad de medios alternativos de garantía de la cantidad objeto de condena es una cuestión que trasciende del caso concreto al afectar en el actual contexto económico a muchas empresas con falta de liquidez. Es oportuno recordar, siquiera brevemente, que es doctrina constitucional plenamente consolidada que el "derecho a acceder a los recursos" legalmente establecidos, contrariamente al "derecho a acceder a la jurisdicción", no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006, de 3 de abril, FJ 3 (EDJ 2006/42679 ), y 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 (EDJ 2015/138057) ). En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas instancias cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, STC 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4) (EDJ 2012/271380) .

A su vez, este Tribunal ha afirmado que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el "fin perseguido" por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros "obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva" que garantiza el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) ; no obstante, tampoco resulta admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 (EDJ 2004/156814 ), y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4 (EDJ 2005/61625) ), "sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso" ( SSTC 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 (EDJ 2000/46386 ), o 115/2012, de 4 de junio, FJ 2 (EDJ 2012/127447) ).

Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, esa interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3 CE (EDL 1978/3879) ), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional "es meramente externo" y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, "han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" y "sin que el control que nos corresponde realizar" pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción" (por todas, SSTC...

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