SAP Salamanca 89/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIES:APSA:2017:103
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00089/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005932

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: BANCO CEISS SA

Procurador: MARIA PILAR HERNANDEZ SIMON

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 89/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 606/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 81/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante, Don Celso, DOÑA Mariana, DON Faustino Y DOÑA Susana representados por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Pérez Gómez-Morán y como parte demandada-apelada- BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U representada por la procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y asistida por el letrado Don Eduardo Calvo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de diciembre de 2016 por el llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Uriarte Nieto en representación de Don Celso, Doña Susana, Doña Mariana, Don Faustino contra BANCO CEISS S.A:

  1. Debo declarar y declaro que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 3.25% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre la parte actora y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta.

  2. Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo de 3.25%.

  3. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la restitución de los intereses indebidamente cobrados con efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  4. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores el interés legal de demora sobre las cantidades que se deben entregar.

  5. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, con estimación integra del presente recurso de apelación, por la que se acuerde revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de:

  1. Estimar íntegramente la demanda y no parcialmente, e igualmente imponiendo las costas a la parte demandada.

  2. Declare que los efectos derivados de la nulidad sean desde el inicio del préstamo y no desde 9 de mayo de 2013 coincidiendo con la jurisprudencia del TJUE.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que se dicte sentencia desestimando parcialmente el recurso interpuesto de contrario, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo 81/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de febrero del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación, formulado contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 en los autos de Juicio Ordinario 606/2016 sobre la nulidad de la condición general de la contratación, clausula suelo-techo, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 a que se refieren estas actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, versa a instancia de la demandante sobre la aplicación retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual que recogía un tipo de interés mínimo y que es declarada nula en sentencia, si bien con efectos desde 9 de mayo de 2013 y solicitando en esta segunda instancia que los efectos derivados de la nulidad sean desde el inicio del préstamo así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Por su parte la entidad demanda-apelada señala que respecto al primero de los motivos de apelación nada puede oponer a la vista del contenido de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. En relación a la segunda petición señala que existen serias dudas de derecho cuando existe jurisprudencia no uniforme sobre una materia.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016 directamente aplicable a la cuestión sometida a decisión en este recurso resuelve lo siguiente:

  1. En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

  2. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C- 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

  3. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41).

  4. No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13).

  5. Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

  6. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

  7. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter...

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