SAP Las Palmas 116/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2017:163
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? Sección: AGU

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000472/2016

NIG: 3501647120150000063

Resolución:Sentencia 000116/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000030/2015-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANKIA S.A. Santa Marquez De La

Apelante Rosalia Octavio Javier Suarez Silva Ruth Miriam Arencibia Afonso

SENTENCIA

Rollo nº: 472/2016

Asunto: Juicio Ordinario 30/2015

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-MAGISTRADOS: Dña. Maria Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Angel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 6 de Febrero de 2017;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario Nº 30/2015) seguido a instancia de DÑA. Rosalia, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora DÑA. RUTH ARENCIBIA AFONSO y asistida por el Letrado D. OCTAVIO SUAREZ SILVA, contra la entidad de BANKIA, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, y defendida por la Letrada DÑA.MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda de interpuesta por el/la Procurador D. ª Ruth Arencibia Afonso en nombre y representación de D.ª Rosalia contra la entidad Bankia representada por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez por lo que:

Debo declarar y declaro que la nulidad de la condición general de la contratación5 recogida en el contrato de prestamo con garantía hipotecaria de fecha 28.07.2004 y de 6.08.2004 referidas a la existencia de limitaciones a la baja en cuanto al tipo de interes del 3,40% anual y del 2,25% para la primera disposición y 4,50% para las siguientes disposiciones por abusiva manteniendo el resto del contrato vigente excepto por la eliminación de la condición general declarada nula teniendo la misma por no incorporada al contrato.

Debo condenar y condeno a la entidad Bankia SA a eliminar la indicada condición general de la contratación limitativa del tipo de interés aplicable del contrato de préstamo suscrito .

Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubieran podido cobrar en exceso desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 debiendo de incluirse las que se devenguen durante la sustanciación del presente procedimiento hasta la firmeza de la sentencia mas los intereses legales establecidos en la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 21 de Enero de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de DÑA. Rosalia . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandante se limita a cuestionar la limitación de efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia que estimando totalmente la demanda acuerde la restitutio in integrum de las prestaciones realizadas por ambas partes desde el momento inicial del contrato.

El recurso debe estimarse.

Sobre el alcance de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 dice lo siguiente:

"Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y sobre la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15

46 Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

47 Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.

48 A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo, para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de

dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49 No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».

50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

52 Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR