STS 598/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:1237
Número de Recurso1279/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución598/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1279/2016, interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. ,contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de febrero de 2016 , que desestima el recurso interpuesto por el procurador Don JOSÉ ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la asistencia letrada de Don JOSÉ IGNACIO RUBIO DE URQUÍA contra el artículo 4 y el Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de CAÑAMERO reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres" nº 250 de 30/12/2014, cuya conformidad a Derecho declara en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sin costas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de CAÑAMERO, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Don JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la asistencia letrada de Don JOSÉ IGNACIO RUBIO DE URQUÍA contra el artículo 4 y el Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de CAÑAMERO reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres" nº 250 de 30/12/2014, cuya conformidad a Derecho declaremos en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U, preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el artículo 4° ("Bases, tipos y cuotas tributarias") de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cañamero (Cáceres) reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres" n° 250, de 30 de diciembre de 2014, así como los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza fiscal, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

TERCERO

Conferido traslado se formalizó la oposición por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Ayuntamiento de Cañamero (Cáceres).

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero concreta la Disposición impugnada y las pretensiones de las partes.

Se somete a nuestra consideración por RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U. (en adelante REE), la pretensión de nulidad del artículo 4 ("Bases, tipos y cuotas tributarias") de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de CAÑAMERO reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres" nº 250 de 30/12/2014, así como de los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

El artículo 4º cuestionado es del siguiente tenor: " ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente: Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se hará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor. A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial. La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo. En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso ".

El Anexo de Tarifas determina el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público local que supone la instalación de las líneas eléctricas de la actora, que discurren todas ellas por terrenos de naturaleza rústica, mediante el cálculo de valor catastral del terreno ocupado, que comprende tanto el valor del suelo como el valor de las propias instalaciones, que son consideradas como construcciones extensivas a que se refiere la Orden EHA/3188/2006. Este valor catastral es la base imponible, sobre la que se aplica un tipo impositivo del 5% que da lugar a la cuota tributaria. Y todo ello en base a lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que establece que: " El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones ".

La discrepancia esencial de la actora con tal método de cálculo está en incluir el valor de la propia instalación, como si fuera una construcción, para fijar el valor catastral que sirve de base imponible

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SEGUNDO .- " Ratio decidendi" de la estimación de la demanda en la instancia.

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"Una controversia exactamente igual ha sido resuelta por la Sala en su Sentencia de fecha 21/01/2016, rec. 71/2015 , para una Tasa idéntica del Ayuntamiento de Serradilla.

La única diferencia, que consideramos no trascendente, es que en aquellos autos se presentó por la defensa del Ayuntamiento un informe pericial en sede jurisdiccional que la Sala estimó importante para completar el informe técnico-jurídico incluido en la Ordenanza y en este ese informe no ha sido aportado.

Ello no obstante, dado que estamos hablando de las mismas partes en cuanto a defensa y representación que en los autos 71/2015, que la defensa de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. no cuestionó materialmente ese informe en trámite de conclusiones, y que su contenido demuestra que tiene un carácter genérico válido para las dos tasas de los dos Ayuntamientos, entendemos que no es preciso que formalmente sea traído a estos autos para que tenga pleno valor probatorio a la hora de reproducir los mismos argumentos que hicimos en la Sentencia mencionada, en aras de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina.

Razonamos de la siguiente manera y ahora lo volvemos a hacer:

"SEGUNDO : Planteado así el debate, debemos comenzar indicando que sobre esta materia existe ya abundante doctrina jurisprudencial, si bien en modo alguno puede considerarse definitivamente asentada, debido principalmente a que, como dijo el TC en su Sentencia núm. 233/1999, de 13 de diciembre , el contenido exacto tanto del valor de mercado como de la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica que" depende de variables a menudo inciertas".

Un resumen de esta doctrina puede hacer diciendo, con la STS de 22/12/2014, rec. 2808/2013 , que la Administración Local tiene una amplísima discrecionalidad en la elección del método para cuantificar la tasa, pero que la cuantificación del valor de mercado de la utilidad en el caso concreto, que depende de la naturaleza específica del aprovechamiento especial que se hace del dominio público local, es un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, sólo tiene un resultado correcto, que ha de derivarse de los elementos, datos y criterios utilizados, lo que exige que éstos sean adecuados a dicho fin, correspondiendo al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico, acreditar dichas idoneidad y suficiencia. Es este informe el instrumento imprescindible para justificar las cuantías propuestas que deben quedar bajo el parámetro del principio de equivalencia que, simplificando, se corresponde con el precio de arrendamiento, esto es, la estimación de la rentabilidad mínima que un hipotético propietario privado obtendría por permitir el uso de su patrimonio en las condiciones que lo hace una empresa como REE para el ejercicio de una actividad tan especial como el transporte de energía eléctrica.

No han sido considerados criterios adecuados:

  1. La CIFRA DE NEGOCIOS TOTALES a los que REE tiene derecho por la actividad que desarrolla ( STS 22/12/2014 ) ni EL VOLUMEN DE INGRESOS ( STS 15/10/2012, recursos casacionales 861/09 y 1085/10 ) si no se acredita en el informe técnico- económico que a través de ellos puede determinarse el valor de mercado de la utilidad. En la STSJ de Andalucía de 05/10/2015, rec. 345/2010 se rechaza como criterio adecuado los "ingresos de explotación".

  2. El PROMEDIO PONDERADO de los valores catastrales del suelo rústico, urbano y de los bienes de características especiales del municipio, cuando queda acreditado que sólo se ocupan bienes de carácter rústico ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 15/07/2015, rec. 229/2014 ), con el argumento de que se " incrementa de forma desproporcionada el importe de la tasa, alejándolo ostensiblemente del valor de mercado de la utilidad derivada de tal aprovechamiento especial, valor éste de mercado que -lógicamente- hay que referir a terrenos de naturaleza rústica (por ser éstos, se insiste, los únicos afectados por este concreto aprovechamiento especial) ".

    A similar conclusión llegó esta Sala en su Sentencia de 24/03/2015, rec 68/2014 (con las mismas partes que en nuestros autos), cuando razonamos que: " Llegados a este punto, aceptamos lo razonado por lo juzgador que hacemos nuestro. Si el informe técnico parte del valor catastral de suelo rústico (0,01 euros metro cuadrado), y de lo que se trata es de valorar la utilidad, no parece procedente aplicar correcciones tales como computar la media con bienes de características especiales, ni medio de suelo urbano. Se trata de montes de utilidad pública carentes de aprovechamientos especiales, ni tampoco son bienes de naturaleza industrial, amén de que se trata de utilización parcial ".

    Por el contrario, han sido considerados criterios adecuados:

  3. Partir del VALOR CATASTRAL DEL SUELO MEDIO DE TODO EL MUNICIPIO, multiplicado por el coeficiente 1,55 que es el utilizado por la Generalitat en el Impuesto sobre Transmisiones para el mismo municipio en función del año de redacción y normativa vigente de la ponencia de valores, y a ese valor aplicar un coeficiente del 0,02 para determinar EL PRECIO DE ALQUILER.

    Y ello con el siguiente argumento: " La motivación de este valor de mercado es suficiente y, a juicio de la Sala, correcto, pues parte del valor catastral con un coeficiente objetivo y razonable habida cuenta del factor RM para el cálculo de aquel; y para calcular el valor de mercado del art. 24.1.

  4. LHL se toma como precio de alquiler un 2% de dicho valor, lo que es particularmente acertado, pues nunca cabrá aplicar directamente el valor de mercado en venta del suelo (cfr. nuestra sentencia 853/2013, de 13 de septiembre de 2013 , estimatoria del recurso de la misma mercantil aquí actora contra Ordenanza por idéntica tasa del Ayuntamiento de Conca de Dalt: nunca cabrá equiparar esa base o punto inicial del cálculo [precio de venta] con el valor de la utilidad, pues es de todo punto obvio que no cabrá establecer unas tarifas iguales a la valoración del suelo, de forma que la tasa resultante fuere equivalente a satisfacer todos los años el citado valor del suelo " ( STSJ de Cataluña de 05/06/2014, rec. 308/201 ).

  5. El VALOR CATASTRAL conforme a lo dispuesto en elartículo 22 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Esto es, la misma tesis que nuestro Informe técnico-jurídico. Se trata de la serie de sentencias del TSJ de Galicia que comienzan con la de 20/11/2015 y cuya doctrina es reiterada con la de 09/12/2015, rec. 151/2015 para el supuesto de redes de distribución de gas. El argumento esencial del Tribunal Gallego es que: " Esta fórmula no se puede reprochar jurídicamente en tanto que la Administración lo que pretende con ella es calcular la tasa teniendo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado. Esto ha sido admitido por el Tribunal Supremo, y justifica entonces la aplicación de la normativa catastral. Por tanto, en el cálculo de este valor no se puede excluir el de las instalaciones que discurren por el dominio público local, pues como queda dicho, el valor catastral está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones corregido en función de las características particulares del inmueble (en este caso mediante la aplicación de un coeficiente, no discutido por la actora, como es el coeficiente RM que aplica la normativa catastral, y que tiene por objeto reducir el valor de mercado a la mitad evitando precisamente que el valor final supere el del mercado)" .

  6. El VALOR DE MERCADO DEL SUELO PÚBLICO MUNICIPAL cuya utilidad se aprovecha, como si se tratase de suelo de libre mercado y a partir de ese criterio de cuantificación que sirve de referencia, ha de concretarse la utilidad que, para las operadoras de telefonía móvil, representa el aprovechamiento del dominio público que se efectúe, bien a través de redes fijas propias de telefonía, bien de redes fijas ajenas a la mercantil que presta dicho servicio. Es la tesis de la STSJ de Andalucía de 05/10/2015, rec. 345/2010.

    TERCERO : Hay que insistir en que el informe Técnico-jurídico-económico es el instrumento imprescindible para justificar las cuantías propuestas. Y de ello se deriva, por un lado, que la ausencia formal del mismo, así como la insuficiente justificación en él de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción, supone un VICIO DE NULIDAD que afecta tanto a la Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación (SSTTSS de 19/10/1999, 11/11/1999, 8/03/2002 y 09/07/2009). De otro, que tal ausencia o justificación no puede ser subsanada en el seno del recurso contencioso-administrativo, pero nada impide que en él se complemente el mismo, que es cabalmente lo que se pretende por el Ayuntamiento demandado con el informe de fecha 15/10/2015.

    CUARTO : Sentado lo anterior, y expresada la amplísima discrecionalidad de que goza el Ayuntamiento para determinar el valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial, lo esencial es analizar si en el informe técnico existe algún tipo de justificación de que con la inclusión del valor de la instalación del cableado eléctrico que permite el transporte de la energía, como si fuera una construcción a los efectos de calcular el valor catastral, se llega a determinar dicho valor de mercado. O de otra forma, si con este método se llega a determinar que la tarifa propuesta es, aproximadamente, el precio que se pagaría, en una situación de libertad de mercado, por parte de una compañía transportadora de energía por arrendar a un particular los terrenos precisos para ello.

    Pues bien, para la Sala la utilización del método de calcular el valor de mercado de la utilización del aprovechamiento especial basado en el cálculo del valor catastral, incluyendo en él el valor de la instalación, es un método válido para tal cálculo, en línea con lo razonado por el Tribunal Gallego en las sentencias anteriormente mencionadas, a las que nos remitimos.

    Y profundizando más, tal método ha permitido llegar a una cuota que en absoluto nos parece desproporcionada, como queda a nuestro juicio constatado por el informe pericial aportado con la contestación a la demanda (sobre el que, por cierto, el escrito de conclusiones de la actora se limita a ignorarlo), sin que podamos aceptar sin más, que el valor de mercado de la utilidad no pueda ser, anualmente, superior al valor del suelo rústico sobre el que se asienta la instalación de transporte de energía, pues de lo que se trata es de intentar concretar cuál sería el precio que una gran empresa estaría dispuesta a pagar por instalar sus líneas eléctricas en la propiedad de un particular en un mercado tan especial como el que nos ocupa.

    Y esa falta de desproporción se constata si tenemos en cuenta el contenido del informe pericial aportado por el Ayuntamiento, que utiliza parámetros válidos para ello. Nos referimos, por ejemplo, (1) a la demostración de que los valores de inversión en las instalaciones tomadas en cuenta para la determinación del aprovechamiento en la Ordenanza son muy inferiores a los valores unitarios de referencia para los costes de inversión y de operación y mantenimiento para las instalaciones utilizados en la legislación específica para fijar la retribución de la actividad de transporte de energía; (2) a la exposición de que los valores fijados en la Ordenanza son muy inferiores a los establecidos en la Ordenanza antigua, afectada por nuestra Sentencia de 24/03/2015, rec. 68/2014 ; (3) el estudio realizado sobre que la repercusión de la tasa en el sistema eléctrico nacional supone un impacto sobre la retribución de las empresas eléctricas de ínfima cuantía -1,38%- o, (4) el análisis que realiza sobre el valor límite de un posible arrendamiento del derecho de superficie que se defiende se constituye sobre los terrenos de dominio público local, teniendo en cuenta que, a su juicio, las instalaciones no tienen un valor residual una vez concluida la explotación.

    QUINTO : Por todo ello el recurso debe ser desestimado, sin que tampoco se aprecie una ausencia de datos en el informe técnico-económico que impidan conocer cómo se ha llegado al valor final del aprovechamiento del dominio público ocupado, en línea con lo razonado en la STSJ de Galicia de 20/11/2015, rec. 15120/2015 , pues este valor ha sido el resultado de aplicar la fórmula consistente en multiplicar el valor del suelo rústico ocupado con construcciones (valor del inmueble) x la ocupación, aplicando el coeficiente RM, aclarando el informe pericial aportado con la contestación cómo se han calculado cada uno de estos valores, con indicación de las fuentes de información (gerencias territoriales de Catastro para el MBR y la Orden ITC/368/2011, el informe de la CNMC INF/DE/0027/14 o valores publicados en boletines oficiales, para el valor de inversión de las instalaciones) donde se extrajeron los datos necesarios para calcularlos» .

TERCERO

Motivo segundo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que ricen los netos garantías procesales (art. 88.1.c) LICA). En concreto, en la Sentencia impugnada han quedado sin respuesta, entrañando ello sendos supuestos de incongruencia omisiva:

-Incongruencia omisiva en relación con el alegato de ofrecer el informe técnico-económico acompañado a la Ordenanza fiscal ciertas peculiaridades que bastan por sí solas para declarar la invalidez de dicho informe en tanto que informe técnico-económico del artículo 25 LIR.

La recurrente sostenía en su demanda que :

a) Tras la referencia al "Excmo. Ayuntamiento de (Cañamero CÁCERES)" consignada al inicio del documento (página 1), inmediatamente después de la rúbrica del INFORME, éste sólo contiene otra referencia al Municipio cuyo dominio público es, supuestamente, objeto de consideración. En dicto, el nombre de Cañamero sólo vuelve a aparecer inmediatamente a continuación de la anterior referencia (página 1), donde se consigna lo siguiente: "Cañamero, 24 de septiembre de 2014".

b) De las 26 páginas que componen el cuerpo del INFORME, la mayor parte de ellas están dedicadas a literatura, advirtiéndose que sólo entre las páginas 7 a 18 se encuentra algo de texto dedicado, pretendidamente, a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa.

c) Si bien se está, al menos en principio, ante una tasa que somete a gravamen la ocupación que del dominio público local hacen las "instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares" (art. 2°.b) Ordenanza fiscal), además de someter a gravamen la ocupación que de ese dominio público hacen las instalaciones de "transporte de energía ... eléctrica" (art. 2°a) Ordenanza fiscal), la práctica totalidad de los escasos datos y mucha literatura que se ofrecen en el INFORME están dedicados exclusivamente al transporte de energía eléctrica, de lo que es lícito inferir una voluntad, afán o interés en gravar únicamente la ocupación que del dominio público municipal hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica.

d) El INFORME aparece firmado por un "Letrado Asesor-Jurídico" y por un "Técnico", sin que se especifique la concreta pericia de este último; y al final del mismo (página 26), tras la firma de los autores, se dice: "Cuanto antecede, salvo error u omisión Involuntaria, constituye nuestra opinión jurídica sobre el supuesto de hecho planteado, según los datos facilitados por el Ayuntamiento, gustosamente sometido de antemano a cualquier otro parecer mejor fundado en Derecho"; añadiéndose, en el párrafo siguiente, que: "Finalmente, se hace constar que el presente documento contiene información jurídica de carácter confidencial, representando el fruto del estudio y experiencia de este Despacho sobre las cuestiones que se analizan".

e) Y a la vista de lo anterior, nos es dado manifestar que un informe netamente jurídico, como el que nos ocupa, elaborado en un despacho de abogados, según se reconoce en el propio documento, no reúne los requisitos de idoneidad que cabe esperar, incluso exigir, de los informes "técnico-económicos" a que se refiere el artículo 25 LHL. De esta misma opinión es, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, al conocer de un asunto idéntico al presente, en el que el informe acompañado a la Ordenanza fiscal aparecía firmado por el mismo Letrado Asesor-Jurídico que en este caso, con el membrete del mismo despacho, en Sentencia n° 853/2013, de 13 de septiembre de 2013 (apelación 160/2013 ), se ha pronunciado como sigue: "El referido Informe ... viene suscrito por letrado-asesor jurídico de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, titulación que no cabe estimar adecuada a los fines del art. 25 LHL" (FD 4°.3)

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- Incongruencia omisiva en relación con el alegato de la falta de especificación del número de metros de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.

A lo largo de esta DEMANDA la recurrente sostuvo en varias ocasiones la posibilidad de que ostentara la condición de sujeto pasivo de la tasa que se contempla por ser titular de una línea de transporte de energía eléctrica que discurre por dominio público del Municipio de la imposición, pero sin saber, sin embargo, si alguna parte de esos terrenos municipales son de dominio público o de otra condición jurídica.

Recuerda que es una cuestión que ya ha sido objeto de consideración por la jurisprudencia del Tribunal, infiriéndose de dicha jurisprudencia la insuficiencia del informe técnico- económico en el que no se distinga qué parte de los terrenos ocupados por la línea "son bienes de dominio público".

Este informe sostiene la recurrente que en realidad, dedica muy poco de su contenido a explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados por la Ordenanza fiscal para fijar la cuantía de la tasa, es decir, para fijar el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público local gravado por la tasa; ante un informe que parece tener como único objetivo el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones de transporte de energía eléctrica, esto es, las instalaciones de titularidad de RED ELÉCTRICA, desentendiéndose de la ocupación que de ese dominio público hacen las instalaciones del resto de sectores nominalmente sujetos a la tasa; ante un informe, por último, cuya autoría no es idónea a los efectos del artículo 25 LHL.

Pues bien, para la recurrente, la Sentencia impugnada no formula la más mínima consideración respecto de la infracción denunciada, motivo por el cual insistimos en que dicha Sentencia ha incurrido en un supuesto notorio de incongruencia omisiva.

Sobre este punto se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 21 de diciembre de 2016 , recaída en relación con la misma Ordenanza del Ayuntamiento de Serradilla en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente:

La lógica que debe presidir todo pronunciamiento jurisdiccional impone que, alterando el orden utilizado por la compañía recurrente, iniciemos nuestro análisis por el segundo de los motivos indicados.

RED ELECTRICA se queja de que los jueces a quo no ha contestado en la sentencia a los siguientes dos argumentos de la demanda: (A) el informe técnico- económico presenta peculiaridades que lo hacen inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL; y (B) no se especifican el número de metros de línea de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.

Lleva razón en su denuncia. Respecto de estos dos planteamientos nada hay en la sentencia que pueda interpretarse como una contestación, ni siquiera tácita, por lo que hemos de concluir que incurre en el defecto de incongruencia por omisión, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , que exigen que las sentencias y demás pronunciamientos jurisdiccionales estén suficientemente motivados.

Procede, por tanto, casar la sentencia de instancia por no responder a esos dos concretos motivos de la demanda. En virtud del artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción , en relación con la letra d) del mismo precepto, nos corresponde suministrar ahora la respuesta judicial que la sentencia discutida hurtó.

A) RED ELECTRICA sostiene que el informe técnico-económico de la Ordenanza que combate es un documento formal y abstracto, que contiene escasas (sólo dos) referencias al Ayuntamiento en el que se ha de aplicar, que es más jurídico que técnico, que de sus 26 páginas sólo destina las números 7 a 18 a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y que, en realidad, sólo se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, siendo por ello, una Ordenanza "ad personam", esto es, destinada exclusivamente a ella misma. Todo lo anterior justifica que, en su opinión, se declare su invalidez.

El artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reportan dichos usos y utilización al sujeto pasivo.

El informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa, pero el precepto legal no facilita criterios o pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo. Tan sólo nos atañe fijar los criterios que permitan conocer cuál debe ser su contenido mínimo para dar satisfacción al designio plasmado por el legislador en el citado artículo 25, consistente en que la decisión impositiva adoptada por las entidades locales esté sustentada en datos económicos y técnicos debidamente explicitados y justificados, desarrollados de forma suficiente en el documento en cuestión.

El susodicho documento debe pues plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava [véase la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996, FJ 5º; ES:TS :2002:1643)].

Al ser esto así, le asiste la razón a la compañía recurrente. Los argumentos que justifican esta conclusión son los siguientes:

1ª) La Ordenanza fiscal discutida establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas dedicadas al transporte y suministro de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Aquella utilización y ese aprovechamiento del dominio público local responden a las mismas pautas cualquiera que sea el municipio: los terrenos afectados tienen la misma naturaleza y las instalaciones cuyo establecimiento son su causa presentan iguales características (líneas aéreas de alta tensión, canalizaciones de gas, de agua, etc.). Por ello nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.

2ª) Cualquiera que sea la calificación que a cada cual le merezcan las consideraciones jurídicas y económicas que contiene el informe técnico-económico, los cierto es que, como la propia RED ELÉCTRICA reconoce, dedica más de diez páginas a explicar los parámetros que sirven para determinar la base imponible de la tasa, dando cuenta de dónde procede cada elemento y el método seguido, por lo que mal puede sostenerse que dicho informe, que acompaña a la Ordenanza discutida, no cumple con el objetivo señalado por el legislador: poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que se grava con la tasa y justificar las tarifas que se aplican. Más adelante, el fundamento de esta afirmación se hará patente cuando, al resolver el primer motivo de casación, expongamos el contenido de la Ordenanza y de su informe técnico-económico.

3ª) No responde a la realidad la afirmación de que la Ordenanza fiscal recurrida y su informe técnico-económico persiguen únicamente gravar la ocupación que del dominio público local hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad. Es una afirmación voluntarista que se diluye cuando se constatan los dos siguientes hechos: (i) la tasa se refiere no sólo a la utilización de dicho dominio público por la instalación de líneas aéreas de alta tensión, sino también por canalizaciones de gas y de agua, así como por otro tipo de instalaciones (leánse su título, el anexo y el contenido del informe técnico-económico), realidad que no se desdice por la circunstancia de que la justificación económica y técnica que aparece en dicho documento se detenga más en las instalaciones de transporte de energía eléctrica; y (ii) éste es el cuarto recurso que resuelve esta Sala en relación con ordenanzas fiscales de igual contenido que la recurrida, en dos de los otros tres las recurrentes eran compañías distintas e independientes de RED ELÉCTRICA y por lo tanto sujetos pasivos diferentes, uno dedicado al transporte y la distribución de gas y el otro al de la de energía eléctrica.

4ª) El hecho, sin más, de que el informe técnico-económico se sustente en un "informe tipo" realizado para la Federación Española de Municipios y Provincias por el gabinete que la asesora no niega su capacidad para justificar y sustentar la decisión impositiva que la Ordenanza incorpora. Ha sido elaborado por un asesor "jurídico" y otro "técnico", contando con los elementos precisos de una y otra naturaleza. Una vez incorporados a la decisión municipal conforman la voluntad del consistorio, siendo válido el susodicho informe si explicita, justifica y motiva los elementos técnicos y jurídicos que cimientan la tasa y su cuantía.

B) La Ordenanza es la norma jurídica que contiene los elementos configuradores del tributo: el hecho imponible, la determinación de la base, la fijación del tipo de gravamen, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria [véase en este sentido el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)]. Entre ellos no se cuenta el número de metros lineales de tendidos de red eléctrica que discurren por el dominio público municipal de Serradilla. Este no es un concepto normativo, no es un elemento configurador del tributo, sino un dato que ha de constar en la liquidación tributaria para determinar la deuda de cada sujeto pasivo. La reserva de ley (en sentido amplio, comprensiva cuando se trata de tributos locales de las ordenanzas fiscales) no exige expresar numéricamente en la norma las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso o el aprovechamiento que constituye el hecho imponible, sino concretar ese hecho imponible, los elementos que han de servir para cuantificar la base y la cuota mediante cuya aplicación quedará determinada la deuda tributaria de cada sujeto pasivo, atendiendo, al tiempo de la liquidación (entonces sí), a la cantidad o intensidad de la utilización o el aprovechamiento, determinado por el número de metros lineales de suelo de dominio público afectado.

En definitiva, los dos argumentos de la demanda a los que la Sala de instancia no dio respuesta deben ser desestimados

.

Por unidad de doctrina el presente motivo ha de recibir la misma respuesta que el de la sentencia antes transcrita.

CUARTO

Primer motivo del recurso. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.I.d) LJCA ).

Recuperada la competencia para resolver el recurso contencioso-administrativo, procede recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , recaída en relación con la misma Ordenanza del Ayuntamiento de Serradilla en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:

Corresponde ahora examinar la cuestión de fondo suscitada en la demanda, que coincide con la que plantea el primer motivo del recurso de casación.

En síntesis, RED ELÉCTRICA sostiene que al determinar la base imponible atendiendo al valor catastral del suelo rústico con construcciones, considerando como tales la líneas eléctricas de alta tensión, la Ordenanza impugnada "se inventa" un nuevo tipo de bien inmueble, fijando un gravamen cuyo importe supera en mucho el valor de los terrenos sobre los que discurren las líneas eléctricas de alta tensión.

Un planteamiento muy semejante ha recibido respuesta negativa en las dos sentencias dictadas en los recursos de casación 336/2016 y 436/2016 . La respuesta no puede ser ahora distinta. La disposición general impugnada tiene el mismo contenido y el recurso de casación plantea igual problema.

El artículo 4 de la Ordenanza discutida, que lleva por título «Bases, tipos y cuotas tributarias», dispone en sus dos últimos párrafos que:

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexos de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico- Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso

.

El anexo, en el grupo I («Electricidad»), establece la tarifa (cuota tributaria) para catorce tipos de instalaciones, que cifra en el 5% del valor del aprovechamiento (base imponible).

Ese valor de aprovechamiento está constituido, según se obtiene del anexo y del informe técnico-económico, por el producto de multiplicar el valor del inmueble (V), el coeficiente de relación con el mercado (RM) y la ocupación en metro cuadrado que corresponde a cada metro lineal (C). Por su parte, el valor del inmueble (V) es el resultado de sumar el valor catastral del suelo rústico con construcciones (A) y el valor de las instalaciones (B).

De este modo, la fórmula que define el valor del aprovechamiento (base imponible) es la siguiente:

Base imponible = (A + B) x RM x C

Donde:

A = Valor catastral del suelo rústico con construcciones, expresado en euros/m2.

B = Valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la instalación, reflejado en fuentes normativas y en estudios de mercado especializados que contienen valores reales de proyectos de instalación ya en funcionamiento, que el Catastro tiene en cuenta en sus publicaciones y estudios.

RM = Factor, previsto en la normativa catastral, para reducir el valor obtenido a la mitad, con el fin de que no superar el valor de mercado.

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación.

CUARTO.- El artículo 24.1.

  1. TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

    Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    Por su parte, el artículo 25, como ya se ha indicado, precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos- económicos, que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

    En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que:

    (

  2. La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Constituye un concepto jurídico indeterminado.

    (b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

    (c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

    (d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

    En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los requisitos que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

    (i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

    (ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej,, cuando la cuantía viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o por su volumen de negocios)

    (iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

    (iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante empleos de equivalente intensidad.

    A la vista de las anteriores pautas jurisprudenciales, podemos anunciar que la tesis de la sociedad recurrente está abocada al fracaso.

    QUINTO.- RED ELÉCTRICA critica la sentencia recurrida porque avala los criterios contenidos en el dictamen técnico-económico que informa la Ordenanza. En esencia, se lamenta de que se consideren las instalaciones eléctricas de transporte secundario y distribución como construcciones, error que se comunica al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

    Vaya por delante que la recurrente no achaca al informe técnico-económico ser impreciso o carecer de motivación. Tampoco atribuye a los criterios que discute la condición de arbitrarios o no objetivos, no transparentes o discriminatorios. Tan sólo los reputa inadecuados, puesto que, en su opinión, no responden a la voluntad de legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium, y ello por atribuir a las instalaciones de transporte y distribución de electricidad la condición de construcciones.

    Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

    1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que determinan el aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

    2) Siendo así:

    2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado [ artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI» en adelante], valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones (artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza el suelo por el que discurren las instalaciones cuyo establecimiento es la causa del uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [artículo 7.4.b) TRLCI], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I.

    2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica.

    3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica.

    En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Serradilla ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.

  3. TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

    En consecuencia, la pretensión de anulación deducida por RED ELÉCTRICA debe ser desestimada".

    Dándose en el presente caso las mismas circunstancias, argumentos y pretensiones, procede por unidad de doctrina desestimar el recurso.

QUINTO

En resumen:

  1. ) Debemos estimar el segundo motivo de casación, en cuanto la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a dos de las cuestiones suscitadas en la demanda: la falta de idoneidad del informe técnico-económico por sus características y por no expresar el número de metros lineales de tendido eléctrico aéreo de alta tensión que discurren por el dominio público del Ayuntamiento.

  2. ) Resolviendo el debate en torno a dichas dos cuestiones, debemos desestimar la pretensión de nulidad suscitada en la demanda.

  3. ) Procede desestimar la cuestión de fondo, declarando la conformidad a Derecho del artículo 4 y del Anexo de la Ordenanza fiscal recurrida.

SEXTO

Dada la estimación del recurso de casación no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas tanto en la instancia, como en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Estimar el recurso de casación núm. 1279/2016, interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. ,contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de febrero de 2016 , que anulamos y dejamos sin efecto. 2º.- Desestimar el recurso interpuesto por el procurador Don JOSÉ ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la asistencia letrada de Don JOSÉ IGNACIO RUBIO DE URQUÍA contra el artículo 4 y el Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de CAÑAMERO reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres" nº 250 de 30/12/2014, cuya conformidad a Derecho declara en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sin costas. 3º.- Sin costas en casación ni en instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

VOTO PARTICULAR

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

VOTO PARTICULAR

Voto Particular que formula el Excmo. Sr. Don Emilio Frias Ponce, al que se adhieren los Excmo. Sres. Magistrados Don Jose Diaz Delgado y Don Juan Gonzalo Martinez Mico.

Con el mayor respeto que me merece el criterio de la mayoría no puedo compartir la posición que defiende, en cuanto viene a avalar los criterios contenidos en el dictamen técnico- económico que informa la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado sino además el valor de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas. Sigo manteniendo, como ya puse de manifiesto en otros votos particulares a las sentencias recaídas en los recursos 336 , 436 , 580 , 947 , 1117/2016 , y 1473/2016 , la imposibilidad de computar las obras y construcción de titularidad de las entidades que utilizan el dominio público local, en cuanto otra cosa supondría desconocer el régimen legal de cuantificación que establece el art. 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que se refiere al valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial. En mi opinión, incluir en la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte el valor de éstas, calculado por la inversión en su construcción, porque tras la correspondiente autorización el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización del suelo resulta un elemento primordial, implica relacionar el beneficio económico con el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial que debe reflejar el gravamen, lo que nos llevaría a gravámenes materialmente impositivos. Por otra parte, la expresión que el art. 24.1 a) citado utiliza permitiendo que las Ordenanzas fiscales puedan señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza especifica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, en modo alguno puede entenderse en el sentido de que se refieran a la naturaleza especifica de la actividad que sobre los bienes de dominio público se vaya a desarrollar, sino a las características e intensidad de la ocupación del bien de dominio público. Por ello el valor del bien del dominio público ocupado o aprovechado debe ir referido a su valor antes de la ocupación o aprovechamiento, para cuantificarlo, luego, en función de la intensidad y extensión del mismo. En definitiva, considero que el valor de la inversión realizada no puede incrementar el valor del suelo, porque las instalaciones que como consecuencia del aprovechamiento obtenido construya el obligado tributario no forman parte preexistente del bien inmueble objeto de valoración, sin que pueda invocarse, en contra, que para el cálculo de la tasa se tuvo en cuenta el valor catastral del inmueble ocupado, que está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, toda vez que la Ordenanza se refiere a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, esto es, por las instalaciones que realizan el aprovechamiento especial, encontrándonos ahora ante un supuesto de aprovechamiento especial de un dominio público constituido por terrenos rústicos, carente de construcción alguna. Por todo ello, a mi entender el recurso de casación debió haberse estimado.

Emilio Frias Ponce

Jose Diaz Delgado

Juan Gonzalo Martinez Mico.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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