STSJ Castilla y León 59/2019, 25 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE MATIAS ALONSO MILLAN |
ECLI | ES:TSJCL:2019:1996 |
Número de Recurso | 24/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 59/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00059/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN. - BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 59/2019
Fecha Sentencia : 25/03/2019
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 24 / 2018
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la ciudad de Burgos a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Recurso contencioso-administrativo núm. 24/2018, interpuesto por la mercantil "Red Eléctrica de España, S.A.U.", representada por el procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado Sr. Rubio de Urquia, contra determinados aspectos de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres (Burgos), reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que comenzó a ser publicada (el articulado) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 30, de 13 de febrero de 2015; y que ha terminado de ser publicada (el Anexo de Tarifas) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 225, de 29 de noviembre de 2017.
Ha comparecido, como parte demandada, el Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres (Burgos), representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por la letrada Sra. Gonzalo Pascual.
Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2018. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de junio de 2018, en el que terminaba suplicando:
"PRIMERO. Que, admitiendo el presente escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña, tenga por deducida DEMANDA en el recurso nº 24/2018 interpuesto contra los aspectos que a continuación se indican de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres (Burgos), reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que comenzó a ser publicada (el articulado) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 30, de 13 de febrero de 2015, y que ha terminado de ser publicada (el ANEXO DE TARIFAS) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 225, de 29 de noviembre de 2017:
a). Contra la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.
b). Contra la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos 6º y 7º de la Ordenanza fiscal.
Que, previos los trámites legales oportunos, en mérito de lo expuesto, dicte sentencia que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a que me refiero."
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018, oponiéndose al recurso y solicitando "se dicte sentencia por la que:
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SE INADMITA LA DEMANDA Y EL RECURSO al entender existe EXTEMPORANEIDAD Y COSA JUZGADA y
B) ALTERNATIVAMENTE Y EN TODO CASO, se desestima la demanda, considerando la norma jurídica impugnada LA ORDENANZA FISCAL, valida a todos los efectos y conforme a derecho.
Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente" .
Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de enero de 2019 para votación y fallo, y no habiéndose podido deliberar adecuadamente todos los puntos controvertidos en dicho día, se han seguido deliberando las cuestiones controvertidas en días sucesivos, habiendo sido el último día de deliberación el día 21 de marzo de 2019.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Objeto de impugnación
Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Merindad de Valdeporres (Burgos), reguladora de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que comenzó a ser publicada (el articulado) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 30, de 13 de febrero de 2015; y que ha terminado de ser publicada (el Anexo de Tarifas) en el "Boletín Oficial de la Provincia de Burgos" nº 225, de 29 de noviembre de 2017, en los extremos de la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica y de la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos 6º y 7º de la Ordenanza fiscal.
El artículo 4º de la Ordenanza impugnada señala lo siguiente:
"La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el Anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico- económicos en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del R.D.L. 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.
En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al estudio técnico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso" .
El artículo 6º de la Ordenanza impugnada señala lo siguiente:
" Normas de gestión.
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La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.
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Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:
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En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.
Alternativ amente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
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En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio...
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