STSJ Aragón 473/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:2003
Número de Recurso402/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00473/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2).

-Recurso número 402 del año 2011

S E N T E N C I A Nº 473 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2 ), el recurso contencioso---- administrativo número 402 de 2011, seguido entre partes; como demandantes DOÑA Carmela, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Garcés Nogués y asistida por el Abogado don Fernando Zamora Martínez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA representado por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por los letrados don Ignacio Pemán Gavín y don José Luis de Miguel Aubán.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2011, recaída en el expediente 424/09, por la que se fija el justiprecio de una porción de la finca con referencia catastral nº NUM000, anexa al edificio situado en la CALLE000 nº NUM001 de La Almunia de Doña Godina, porción calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio como espacio libre público, en expropiación acordada por el Ayuntamiento de la citada localidad.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 656.603,09 euros. Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se acuerde:

Declarar no ajustado a Derecho, y, en consecuencia, se revoque, el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el presente expediente expropiatorio.

Se declare el derecho de mi representada a que se anule el expediente expropiatorio que afecta a su parcela; subsidiariamente, caso de considerarse procedente la expropiación de la finca, se declare el derecho de mi mandante a percibir el justiprecio expropiatorio en el importe resultante de la Hoja de Aprecio presentada por la recurrente, reconociendo a mi representada el derecho a percibir un importe de 725.890,80 €, en concepto de justiprecio por los terrenos expropiados (por la suma de 140.973,60 € por la expropiación del suelo; 133.204,50 € por la edificación expropiada; más el 5 por ciento del premio de afección; más 267.063,40 € por obras de ordenación y reestructuración interna de la vivienda; 29.500,00€ por mudanza y alquileres; y 141.440,40 € por indemnización por demérito de resto de finca no expropiado), así como al pago de las costas de este procedimiento, si se opusiera al mismo con temeridad o mala fe.

TERCERO

La Administración del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, se opuso a las peticiones concretas de justiprecio deducidas en la demanda, interesando que se desestimase el recurso en su integridad. Y en el mismo sentido se pronunció el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina en su escrito de contestación.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2011, recaída en el expediente 424/09, por la que se fija el justiprecio de una porción de la finca con referencia catastral nº NUM000, anexa al edificio situado en la CALLE000 nº NUM001 de La Almunia de Goña Godina, porción calificada en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio como espacio libre público, en expropiación acordada por el Ayuntamiento de la citada localidad.

SEGUNDO

La actora deduce su demanda en solicitud de anulación del expediente expropiatorio que afecta a la parcela de su propiedad y, subsidiariamente, a fin de que se declare su derecho a percibir el justiprecio expropiatorio en el importe resultante de la hoja de aprecio presentada por la recurrente.

Con carácter previo la parte actora expone, y no es cuestión controvertida, que la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de la finca es el día 7 de mayo de 2009 en que la propietaria recibió el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio. En consecuencia, la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

La parte actora plantea la existencia de diversos defectos procedimentales supuestamente cometidos por la Administración al tramitar el expediente expropiatorio y que a su entender justifican la anulación del expediente expropiatorio. En primer lugar, la inexistencia de causa expropiandi . Para la parte no es suficiente la justificación esgrimida por el Ayuntamiento consistente en la consideración del suelo ocupado por la construcción como espacio libre público en el PGOU. Entiende que tal clasificación es insuficiente y no obliga al Ayuntamiento a expropiar. Expone que no hay un "verdadero interés público" en la obtención de dicho espacio. Razona que ello va a suponer un sacrificio para las arcas municipales y aduce la existencia de graves perjuicios para la parte. Argumenta que la anterior calificación es incompatible con la catalogación del edificio como Bien de Interés Cultural. Alude al elevado coste de la operación, al interés de la propiedad y de un arrendatario afectado y considera que la decisión tomada es arbitraria. En segundo lugar, alega que el expediente expropiatorio no incluye documentos esenciales como el proyecto base de la expropiación, por lo que se "está expropiando a ciegas" en una actuación arbitraria. Expone que se ha omitido dar audiencia a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y no se incluye la planimetría del Palacio; alega que también se ha omitido información sobre origen y características de la base cartográfica, fuentes de información, criterios de peritación y valoración de los bienes afectados y plano parcelario, de forma que el resultado es que la superficie afectada es mayor de la que dice la Administración. Y finalmente se han omitido -expone la parte- determinados detalles respecto a los concretos bienes y derechos afectados por la expropiación.

Procede desestimar los anteriores motivos de impugnación deducidos por la parte, por los siguientes motivos. Respecto a la causa expropiandi el art. 69 de la Ley Urbanística de Aragón de 1999, de aplicación al caso, disponía que La aprobación de los Planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres . Así las cosas, hasta tres planes de ordenación del municipio -1961, 1992 y 2006-contemplaban este terreno como viario-espacio libre. Con esta reiterada previsión hay que concluir la plena legitimación del Ayuntamiento para acordar la expropiación -muy demorada en el tiempo- y frente a este acuerdo no deben prevalecer las afecciones a la propiedad y al arrendatario, porque las mismas son objeto de valoración para determinar el justiprecio que les pueda corresponder, en cuantía -respecto a la propiedad- que luego será examinada. Debe indicarse también que la protección de Bien de Interés Cultural corresponde en principio al Palacio, y no al anexo objeto de expropiación, tal y como destaca el Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina.

En lo que atañe a la omisión de distintos documentos y traslados previos debe exponerse que la recurrente prescinde de cualquier fundamentación jurídica que pueda sustentar sus alegaciones. Como acertadamente pone de manifiesto la demandada,...

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