STSJ Aragón 313/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:1989
Número de Recurso345/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00313/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 345 del año 2011

S E N T E N C I A Nº 313 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª. Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2 ), el recurso contencioso---- administrativo número 345 de 2011, seguido entre partes; como demandante DOÑA Rosana representa da por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Carmen Redondo Martínez Alfaro y asistida por el Sr. Letrado don Eduardo Faus Casanova; y como Adminis tración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 28 de febrero de 2011, dictada en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM001, NUM002 y NUM003 de la relación de bienes y derechos afectados, referencias catastrales: polígono NUM004, parcela NUM005 (finca NUM001 ), polígono NUM004, parcela NUM006 (finca NUM002 ) y polígono NUM004, parcela NUM007 (finca NUM003 ), sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución de las obras del proyecto de "Nuevo acceso Norte a Zaragoza. Tramo: A-2 (Enlace de Santa Isabel p.k. 4+ 750) -Carretera N-330 (p.k. 510+300)".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 592.842,55 euros. Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 7 de julio de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se acuerde anular el acuerdo del Jurado objeto de impugnación y se establezca el justiprecio del terreno según lo interesado en las hojas de aprecio de la propiedad, más los intereses legales desde los seis meses de la aprobación del proyecto.

TERCERO

La Administración del Estado solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables al caso, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en el expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números NUM001, NUM002 y NUM003 de la relación de bienes y derechos afectados, referencias catastrales: polígono NUM004, parcela NUM005 (finca NUM001 ), polígono NUM004, parcela NUM006 (finca NUM002 ) y polígono NUM004, parcela NUM007 (finca NUM003 ), sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón para la ejecución de las obras del proyecto de "Nuevo acceso Norte a Zaragoza. Tramo: A-2 (Enlace de Santa Isabel p.k. 4+750) -Carretera N-330 (p.k. 510+300)".

SEGUNDO

La actora deduce su demanda en reiteración del justiprecio interesado en su hoja de aprecio, que le fue solicitada por la Administración el 15 de junio de 2007, según resulta del expediente administrativo. Discrepando la parte recurrente de la valoración del suelo efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005-. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como señala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como señala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como señala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

TERCERO

La cuestión principal controvertida por la parte demandante es el valor del suelo. No se discute el sometimiento de la expropiación a la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998. El Jurado razona, conforme al art. 25.2 de dicho texto legal que los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, su valoración se realizará según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran, y que en este caso se trata de una infraestructura de interés general supramunicipal de carácter estatal, concretamente una autovía de nueva planta que discurre entre el enlace de Santa Isabel y la autovía A-23. Expone también que:

Las fincas núms. NUM001 y NUM002 están clasificadas como Suelo No Urbanizable -SNU EP- Productivo Agrario y las respectivas superficies afectadas se hallan situadas dentro de la banda de Sistema General Urbanizable -SGUZ-, y la finca nº NUM003 se encuentra clasificada como Sistema General Urbanizable -SGUZ-, clasificaciones todas ellas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza vigente en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. A efectos de valoración la Administración expropiante adscribe las respectivas superficies expropiadas a Suelo Urbanizable No Delimitado Sector 68-83/1. En la valoración del Suelo Urbanizable No Delimitado, no incluido en planeamiento de desarrollo urbanístico, es de aplicación lo establecido en el art. 27.2 de la Ley 6/1998 : "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". En consecuencia, su vaIoración se determinará en la misma forma que para el suelo no urbanizable señala el art. 26 de la Ley 6/1998, atendiendo por tanto a las características y naturaleza de la finca en el momento de la valoración, es decir, a su condición rústica de labor regadío y situación, dado que en la tasación de bienes o derechos expropiados ha de aplicarse el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, el cual señala que debe hacerse con arreglo al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, y las previsibles para el futuro.

En su informe de valoración, la Administración explica que para la valoración de los terrenos de regadío, al...

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