STSJ Aragón 46/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2017:152
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2014 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2014 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE TERUEL, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 12/2013.

SENTENCIA: 00046/2017

SENTENCIA NÚMERO:46/2017

En Zaragoza a 15 de febrero de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

Dª. Isabel Zarzuela Ballester.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante Dª. Azucena . representada por la Procuradora por la Procuradora Dª. María Pilar Balduque Martín y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jimenez.

Apelado el Ayuntamiento de Teruel representado por la Procuradora Dª. María Angeles Prieto Sogo y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Pinedo Cestafe.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud presentada el 12 de agosto de 2011 de reposición a la situación anterior de terrenos propiedad de la actora ocupados por el Ayuntamiento, o en caso de que no fuera posible se proceda al pago de la indemnización que corresponda.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) La recurrente es propietaria de dos fincas sitas en PARAJE000 de Teruel, parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 . La parcela NUM001 tiene una superficie real según el título de propiedad de 54 a. y 19 ca, de las que 35 a y 92 ca son rústicas y el resto urbanas. La parcela NUM000 tiene 17.518 m2 de los cuales 984,94 m2 es suelo urbano 3.453,19 zona verde urbana y 2.379,32 red viaria sistema general. En la demanda se explica que desde antiguo los terrenos han sido ocupados de forma ilegal por terceros que han construido viviendas y que el Ayuntamiento ha ocupado igualmente otros terrenos propiedad de la actora donde ha asfaltado calles y ha implantado un colector de abastecimiento de agua. Contra esa ocupación se interpuso un interdicto de recobrar que terminó con Sentencia favorable a la actora de 30 de noviembre de 1988. No se expropiaron los terrenos y solicitó que así se hiciera por ministerio de la ley lo que dio lugar al recurso 884/1996 en el que recayó Sentencia del TSJ de Aragón en la que condenaba al Consistorio a aportar plano topográfico con el que seguir el expediente.

2) En concreto en este proceso se solicita que el Ayuntamiento reponga a la propiedad de la actora,

3.106,22 m2 correspondiente a viales asfaltados por el Ayuntamiento para mejorar las condiciones de vialidad y sanidad de las construcciones clandestinas. Y por otro lado se instaló un colector que ocupó 1.014,74 m2 de sus parcelas. En el que caso de que no pudiera llevarse a cabo la reposición solicita una indemnización por los perjuicios sufridos. Entiende que ha existido vía de hecho por que el Ayuntamiento ha ocupado sus fincas sin autorización, ni título que lo sostenga y en el Suplico de la demanda solicita que: "declare la nulidad de la actuación por vía de hecho consistente en la ejecución de obras de implantación del colector o tubería de abastecimiento de agua al Barrio de Fuenfresca y en las obras de pavimentación al servicio de viviendas clandestinas situadas en Barrio de Pomecia, con el alcance dicho en demanda y en consecuencia acuerda la reposición a la situación alterada en dichos espacios a su estado inicial, así como de forma subsidiaria se proceda a la indemnización que proceda en aquellos casos en los que no sea posible la reposición de la situación al estado inicial.

3) El Ayuntamiento se opone a la demanda e indica que no se explica porque los causahabientes de la actora permitieron la ocupación. Niega la propiedad de la actora e indica que cree que los terrenos en parte fueron vendidos a Cerámicas Bellido por el Sr. Jose Enrique y parte cedidos a Cáritas Diocesana quien hizo las edificaciones para la gente más pobre y así surgió Pomecia. Indica que los ocupantes de esas fincas tienen una presunción posesoria por el plazo que ya llevan poseyendo. Admite que realizo la arteria de suministro pero por los viales que nada afecta a la propiedad de la actora. Admite que no se expropió esos terrenos, aunque no considera que sean indemnizables, pues tuve necesariamente que transcurrir por el terreno que dejaban libres las viviendas clandestinas. Admite que también se asfaltaron vías para mejorar la salubridad del barrio y que son provisionales. Niega las periciales aportadas. Además de otras causas de inadmisión superadas en Sentencia, en cuanto al fondo alega que la acción ha prescrito ( art. 142.5 de la Ley 30/1992). Y considera que puede tener título habilitante para la realización de esas obras, que son en realidad obras provisionales que no van a dificultar la ejecución del planeamiento establecido y que están previstas como tales en distinta normativa (art. art. 13 del R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de junio, arr. 16 de la Ley 5/1999 Urbanística de Aragón y art. 27 de la Ley 4/2009 de Urbanismo de Aragón). Por último indica que no hay daño no se ha modificado la propiedad por ello la acción municipal no es indemnizable 8 art. 13 de la Ley 30/1992.

4) La Sentencia desestima la causa de inadmisión por extemporaneidad del art. 30 de la LRJCA, y por ser reiteración de otra denegación anterior. Considera que está acreditada la titularidad de los terrenos y por ello no acoge la falta de legitimación pasiva. Pero sí estima que la acción ha prescrito ( art. 142.5 de la Ley 30/1992) pues ha transcurrido el plazo de un año desde que ha tenido conocimiento de la ocupación. El asfaltado fue en 2008 y el colector se hizo en el año 1987.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Revocación de la Sentencia y estimación del suplico de la demanda.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

Con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelante estima que no es prescriptible la acción de recuperación del suelo ocupado ilegalmente por el Ayuntamiento.

SEXTO

Pretensiones de la parte apelada.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de apelación.

1) Reitera que ha prescrito la acción, pues ha de diferenciarse entre restitución del suelo y solicitud de responsabilidad patrimonial.

2) Aunque admitiésemos la acción, el Ayuntamiento se opone diferenciando la ocupación del terreno por el colector, del asfaltado y hormigonado delante de los patios y casas construidas ilegalmente. La ocupación del colector es de 1982 y por tanto ha prescrito pues la obra es de 1982, tampoco es posible indemnizar pues se trata de un colector sobre el que se instaló un vial que ya fue objeto de indemnización. Y en cuanto al hormigonado se trata de obras provisionales que el Ayuntamiento retirará a su costa cuando se produzca la reordenación de los terrenos.

SÉPTIMO

Procedimiento.

Se admitió la apelación el 5 de marzo de 2014.

Se señaló para votación y fallo el 21 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La prescripción de la acción.

No le falta razón a la parte actora y apelante en esta instancia cuando suscita una apreciación indebida de prescripción de la acción. Debemos volver a reseñar que la actora lo que solicita es la restitución de los terrenos ocupados por el colector y por los hormigonados y asfaltados que señala en demanda y sólo subsidiariamente la indemnización correspondiente.

Por tanto basta citar la STS de 24 de mayo de 2013 que se indica en el recurso de apelación para concluir que la acción mientras dure la ocupación de los terrenos es imprescriptible y por tanto no es de aplicación el plazo de prescripción de un año del art. 142.5 de la Ley 30/1992. En la citada Sentencia se dice:

Después de constatar que las actuaciones expropiatorias no se dirigieron contra la parte recurrente en relación con la finca de su propiedad, ni se le pagó la correspondiente indemnización, ha de concluirse que la Administración no estaba legitimada para llevar a cabo la ocupación, que se produjo al margen del procedimiento establecido por la LEF, incurriendo por tanto en actuación de hecho.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 1997 (recurso 1142/92 ) y 9 de octubre de 2007 ( 8238/04 ), y las que en ellas se citan, "la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la Administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido."

En estos casos de ocupación no amparada por un procedimiento expropiatorio, esta Sala viene insistiendo, en sentencias de 11 de marzo de 2008 (recurso 10416/04 ), 15 de octubre de 2008 (recurso 2671/07 ), 12 de junio de 2012 (recurso 4179/09 ) y 27 de junio de 2012 (recurso 3331/12 ), entre otras, que la consecuencia primera ha de ser la condena a la Administración a la devolución de los terrenos ilegalmente ocupados, y únicamente en los casos en que esa devolución no sea posible, deberá ser sustituida la devolución in natura por su equivalente en metálico, y en tal supuesto, lo procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 LJCA, es la compensación del derecho del expropiado a obtener la...

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