SAP La Rioja 18/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:31
Número de Recurso385/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002559

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2014

Recurrente: CP DIRECCION000, Marí Trini, Cosme

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: Cosme

Recurrido: Francisco, Adoracion, Visitacion

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: ROCIO SAEZ SOLAS

ILMOS/AS.SRES/AS.

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a diez de febrero de dos mil diecisiete.

SENTENCIA Nº 18 de 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 487/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 385/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de Doña Visitacion, don Francisco y doña Adoracion contra la Comunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION000, Nieva de Cameros, polígono NUM000, parcela NUM001, don Cosme y doña Marí Trini y en consecuencia:

  1. En cuanto a la comunidad de propietarios demandada:

    "1.- se declara la nulidad de los acuerdos 1º, 3º, 4º y 5º de la junta de propietarios celebrada el día 4 de enero de 2014, dejando sin efecto dichos acuerdos.

    1. - se declara la nulidad de los acuerdos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la junta de propietarios celebrada el día 7 de marzo de 2014, dejando sin efecto dichos acuerdos.

    2. - Se condene a la comunidad de propietarios a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  2. Respecto a don Cosme y doña Marí Trini, se declara y se constituye servidumbre de paso a favor de la comunidad de propietarios de DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM001, desde el portal, elemento común de la comunidad de propietarios, como predio dominante, atravesando la planta baja, predio sirviente, propiedad del demandado, don Cosme y a doña Marí Trini, hasta donde se localice los elementos comunes para acceder al cuarto de carteras, contadores, termo, depósito, las llaves de agua fría y caliente, las llaves de la calefacción, la bomba de agua, entre otros. Dicha servidumbre de paso se constituyen en la forma y de acuerdo con los planos- croquis que se acompañan al informe pericial de la parte demandante, suscritos por el gabinete pericial "Álvarez& asociados"; se fija la cantidad de 1000 € en concepto de indemnización que por los daños y perjuicios debe abonar la comunidad de propietarios a don Cosme y a doña Marí Trini como propietarios del predio sirviente.

    Se condene a estar y pasar por la anterior declaración a don Cosme y a doña Marí Trini .

    Se condena don Cosme y de doña Marí Trini a entregar la llave de acceso al local en planta baja a los demandantes para poder hacer uso de la servidumbre de paso hasta los elementos comunes que se ha constituido a favor de la comunidad de propietarios.

  3. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandada la sentencia de instancia en primer lugar en cuanto la misma, en su pronunciamiento I-1.- del fallo declara la nulidad de los acuerdos 1º y 5º del acta de la junta de la comunidad de propietarios de fecha 4 de enero de 2014 y 3º del acta de 7 de marzo de 2015, los tres relativos a las cuentas de la comunidad. Y, concretamente, la demandada, reitera que deben incluirse los gastos correspondientes a la adquisición de un libro de actas y realización de 195 fotocopias en tanto se aportó factura, alegando que se extiende a nombre del demandado D. Cosme porque a su fecha, dieciséis de mayo de 2012, la comunidad de propietarios no existía aún.

Pues bien, lo que aporta la parte demandada es un albarán de fecha 16 de mayo de 2012 a nombre de

D. Cosme, no una factura; así consta a los folios 554 y 619 de los autos; los conceptos que el albarán refleja son 195 fotocopias y un libro de actas móviles, con un importe total de 28,38 euros; de tal documental no cabe deducir que ese importe sea a cargo de la comunidad de propietarios, que, en contra de lo alegado por el recurrente, si existía constituida formalmente con anterioridad a la fecha del albarán ya que, según consta al folio 622, con fecha 4 de mayo de 2012 ya se había presentado el libro de actas de la comunidad en el Registro de la Propiedad y el albarán señalado es posterior y sin embargo se expide a nombre de D. Cosme, no de la comunidad, sin que por ello quepa estimar corresponda a la comunidad el abono de su importe, confirmando en este extremo la sentencia recurrida.

Alude también la parte recurrente al importe de 21,28 euros por protocolización del libro de actas de la comunidad ante el Registro de la Propiedad, cuando ese importe ya se ha incluido en los gastos de la comunidad, como la sentencia expresa en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero.

Pretende la parte apelante se incluya como gastos a cargo de la comunidad el importe de 60,50 euros según minuta aportada (al folio 625 de los autos) en la que se establecen en 60,50 euros los honorarios del letrado D. Cosme por el "concepto: constitución de la comunidad de vecinos"; sin embargo, como se establece en la sentencia recurrida, y asume la Sala, no procede la inclusión de ese importe como gasto a cargo de la comunidad de propietarios, cuando no consta se pactase arrendamiento de servicios con D. Cosme, ni se estableciese a su favor y a cargo de la comunidad de propietarios prestación alguna por el concepto de honorarios profesionales por constitución de la comunidad de propietarios, con carga de la prueba que a la parte demandada correspondía y no ha cumplido.

Por último, alega la parte recurrente que en la primera convocatoria de la junta de propietarios de 16 de marzo de 2012 se acompañaron facturas de gasóleo y la liquidación efectuada (al folio 595 de los autos); y, ciertamente consta la referencia, y no se niega tal aportación por la demandante. Añade la parte apelante que en el punto 7 del acta de 16 de marzo de 2012, consta que la propietaria del piso NUM002 se sigue negando al pago del gasóleo. Y es cierto que en el punto 7º del acta (folio 110 del Tomo I bis) se trata tal cuestión, constando literalmente: "Don Cosme hace la observación de que sí por el piso primera derecha se sigue negando el pago del gasóleo que se está gastando actualmente que fue pagado por el señor Cosme, no se volverá a llenar el depósito hasta que se liquide la cuenta pendiente, pues este señor no está dispuesto a adelantar el gasto de otro depósito". Ya en la escritura de declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal, disolución de comunidad y adjudicaciones (folio 58 reverso), se establece la remisión a la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo artículo 9.1.e) se establece la obligación de cada propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En el acta de la junta general ordinaria de 4 de enero de 2014, en su punto 5º (folios 598 y 599 de los autos), relativo al "pago del gasóleo" consta: "se recuerda al piso primer derecho que con fecha 9 de julio de 2010 se echó 888 litros de gasóleo en esta comunidad y fueron pagados por el presidente Cosme en cantidad de 666 euros; como se demuestra con la factura que se acompaña; y ya que estaba sin constituirse la comunidad de vecinos" y "si los propietarios del piso primero no satisfacen la deuda pendiente antes de la reunión, se saca a votación para que se autorice al presidente para que se lo cobre directamente de la cuenta de la comunidad de vecinos los 340,80 euros; y se proceda judicialmente contra los deudores que hay en la comunidad de vecinos", y así se acuerda "que el presidente se cobre el gasóleo que ha pagado de su bolsillo, por cantidad de 340,80 euros", que es la cuantía que, del total de 666 euros, se estima corresponde abonar a la actora.

Al folio 447 de los autos consta factura de 10 de julio de 2010, a nombre de D. Cosme por importe de 666 euros por 888 litros de gasóleo B, como antes se expidieron otras a su nombre y sin embargo no consta se negase la actora a su abono; así, obra al folio 401 factura de gasóleo del año 2005, al folio 444 factura de 2006, al folio 445 factura del año 2007 y al folio 446 factura de 2008. La sentencia únicamente incluye como gasto de comunidad la factura de gasóleo de 20 de febrero de 2013, por...

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