SAP Lleida 42/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:34
Número de Recurso822/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 822/2015

Procedimiento ordinario núm. 246/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 42/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª . MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª . ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de enero de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 246/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 822/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 . Es apelante Teresa, como Administradora de HERENCIA YACENTE DE ANTONIO ROIG ORTEU, representada por el procurador CARLES BADIA VERDENY y defendida por la letrada MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLE. Es apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por el letrado BERNAT FERNANDEZ LUZON; y Evangelina, Esteban, Josefa, María, Fructuoso, Paloma Y Inocencio, representados por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendidos por el letrado BERNAT FERNANDEZ LUZON . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, es la siguiente: "

FALLO

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Inocencio actuando como presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Piñol Tomás contra DÑA. Teresa Y CONTRA LA HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE D. Maximiliano, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badía Verdeny, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados:

  1. - A reconstruir íntegramente el muro de su propiedad actualmente derrumbado y el que está a punto de derrumbarse, de acuerdo con las actuaciones que especifica el peritaje del arquitecto Sr. Rubén, documento 15 de la demanda y a realizar las obras necesarias en el muro de su propiedad a fin de eliminar las filtraciones de agua que vienen soportando mis mandantes y a eliminar todo riesgo de caída del muro de cerramiento propiedad de la demandada, sobre la propiedad de mis mandantes. Así mismo, será condenada a limpiar las rocas, piedras, tierra y escombros, que se encuentran en la propiedad de mi representada, procedentes del derrumbe del muro de la parte demandada.2.- Las anteriores actuaciones se realizaran en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia. 3.- En el caso de no realizar la reconstrucción del muro en el plazo otorgado, lo ejecutará la parte actora, a costa de la parte demandada."; todo ello, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Teresa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y contra los consortes, D. Inocencio Y DÑA. Evangelina ; D. Esteban Y DÑA. Josefa ; DÑA. María ; Y CONTRA LA MERCANTIL PROMOLP S.L; con DESESTIMACIÓN de la demanda acumulada formulada por DÑA. Teresa contra los demandados anteriormente citados. Todo ello con expresa imposición de COSTAS a DÑA. Teresa Y LA HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE D. Maximiliano . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Teresa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de enero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar debidamente el debate expondremos de forma resumida las pretensiones de las partes y, así, comenzando por la primera de las demandas planteadas, es decir, la promovida por la Comunidad de Propietarios del " DIRECCION000 " contra la Sra. Teresa y herencia yacente o ignorados herederos de Maximiliano, se ejercita en dicha demanda acción de responsabilidad extracontractual, ex art.

1.902 del Código civil, y también en base a los arts. 546-8 y 546-11 CCCat ., alegando que la parcela de los demandados (registral NUM000, catastral NUM001 ) linda con la finca propiedad de los actores mediante un muro de contención de tierras que separa ambas propiedades, estando la finca de los demandados en cota superior. El referido muro, que se ha derrumbado parcialmente sobre la finca propiedad de los actores, por falta de mantenimiento y conservación, exigiendo que se reconstruya en su integridad y se efectúen todas las reparaciones necesarias para que no continúen los desprendimientos, efectuando la reconstrucción conforme a lo indicado en el dictamen emitido por el perito Sr. Rubén .

La demandada se opuso alegando que el muro se mantuvo en perfecto estado hasta que en el año 1993 la contraparte procedió a rehabilitar el edificio colindante (pajar) construyendo cuatro apartamentos, siendo que en ese momento sacó los escombros de la obra a través de la finca de esta parte, rompiendo el muro de contención de piedra seca y derribándolo parcialmente, procediendo a su reconstrucción, en una longitud de 3,80 mts, haciéndolo de forma inadecuada y sin permiso de esta parte, con los materiales propios del desescombro y modificando su trazado originario al reconstruir la porción rota, de forma que hay una parte reconstruida cuando se realizó la rehabilitación del pajar que no sigue el trazado original del muro. Por tanto, considera que el actual estado del muro no es imputable a esta parte sino a los demandantes, porque el muro se había mantenido sin ningún desprendimiento desde tiempo inmemorial y el estado actual deriva de las actuaciones efectuadas por la promotora al realizar la rehabilitación, interesando por ello la desestimación de la demanda, al tiempo que plantean demanda reconvencional solicitando que se condena a la contraparte a la reconstrucción del muro de contención, en una longitud de 3,80 mts y según el trazado original determinado en el informe del perito Sr. Ramón .

Estas pretensiones se encuentra relacionadas con las que la Sra. Teresa planteó a través de la demanda que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº285/2013 (después acumulados al Ordinario nº 246/2013) en la que ejercita acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas, fundándose ambas acciones, en síntesis, en que la finca registral NUM000 propiedad de los demandantes (finca o CASA000 ) está integrada por la parcela catastral NUM001 y una porción de la catastral NUM002, de forma que limita al Sur con los demandados, es decir, con la pared Norte del edificio " DIRECCION000 ", lo que a su vez comporta que la construcción de piedra, de 80 cm., adosada a esa pared norte, está ubicada dentro de su propiedad y los demandados deben derribarla a su cargo, y que estando la registral NUM000 libre de servidumbres de luces y vistas, resulta que las ventanas, balcones y voladizos situados en esa misma pared se proyectan sobre la finca registral NUM000 sin guardar ninguna distancia con el límite de la propiedad, debiendo proceder los demandados al cierre y tapiado de las mismas.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la primera demanda condenando a la reconstrucción de la pared a cargo de los demandados, en la forma y configuración que establece el dictamen del Sr. Rubén, rechazando por tanto la demanda reconvencional. En cuanto a la segunda de las demandadas, se aprecia la falta de legitimación activa de la Sra. Teresa para ejercitar tanto la acción reivindicatoria como la negatoria de servidumbre, porque únicamente es usufructuaria de la finca registral NUM000, faltando por tanto el requisito esencial para la viabilidad de estas acciones puesto que no es la propietaria de la finca.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Teresa -en tanto que usufructuaria y administradora de la herencia yacente del Sr. Maximiliano - cuestiona en primer lugar este pronunciamiento relativo a la falta de legitimación activa, alegando que no se han tenido en cuenta los hechos expuestos por esta parte y de los que deriva su legitimación en calidad de viuda, administradora y usufructuaria de la herencia del Sr. Maximiliano

Procede acoger en este punto las alegaciones de la recurrente pues no ha sido objeto de controversia que la finca registral NUM000 de continua referencia forma parte del caudal relicto del Sr. Maximiliano, habiendo fallecido éste el 25-11-1974. Según consta en la escritura de capítulos matrimoniales otorgada el 11-2-1957 los futuros consortes convinieron que sobreviviente de ellos sería usufructuario de todos los bienes relictos del premuerto, facultándose mutuamente para nombrar heredero de sus respectivos bienes entre sus hijos comunes, reservándose la elección, y si falleciera uno de ellos sin haberlo nombrado, queda facultado el sobreviviente para hacerlo de los bienes de ambos, y fallecidos los dos en las mismas circunstancias, facultan a dos parientes, los más próximos y uno de cada parte para que hagan tal nombramiento de heredero, sin que por este heredamiento queden privados de la facultad de enajenar o gravar sus bienes.

La Sra. Teresa ostenta, por tanto, el usufructo vitalicio de todos los bienes y, al no haber hecho uso de la facultad de designar heredero, estamos ante un supuesto de herencia yacente, de la que ella es administradora conforme a lo previsto en el art. 115-3 de la Compilación de...

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