SAP Barcelona 396/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:13186
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 505/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 1466/2012

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 396 / 2016

Iltmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª . ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1466 / 2012 - A 2, sobre acción de reclamación de cantidad por accidente de circulación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona, a instancia de Celso y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra Gregorio, representado de Oficio por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª . Mª. TERESA BUITRAGO HIJANO, y el CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, representado por el Abogado del Estado ( Sra. Dª . BERTA LEAL CAÑADELL ) ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las indicadas partes litigantes demandadas, Gregorio y CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, contra la Sentencia nº. 214 / 2014 dictada en los mismos el dia 10 de noviembre de 2014, por el / la Iltmo. /a Sr. / a Magistrado / a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella, actuando en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y de Celso frente a Gregorio y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia condeno a Gregorio y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar a Celso en la cantidad de TRES MIL SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (3.006,31 euros).

Condeno a Gregorio y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar a LIBERTY SEGUROS en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.412,99 euros). La cantidad a abonar por el Sr. Gregorio devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100,

1.101 y 1.108 del Código Civil, devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

La cantidad a abonar por el CONSORCIO al Sr. Celso devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha de reclamación previa. La cantidad a abonar por el CONSORCIO a LIBERTY devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, devengándose dede entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, Gregorio y CONSORCI DE COMPENSACIÓ D'ASSEGURANCES, mediante sus escritos motivados y a través de sus representaciones procesales, dándose oportuno traslado a la parte actora, Celso y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, formalizó oposición a los dos recursos, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por Celso y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual frente a D. Gregorio y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al carecer el vehículo X-.... de seguro, y condena a los demandados a pagar en concepto de daños personales la suma de 3.006,31 euros, en concepto de gastos personales la suma de 1.215,4 € y por daños materiales la suma de 3.197,59 €, en total 4.412,99 €, e intereses del art. 20 L.C. Seguro al Consorcio desde la fecha de la reclamación previa cursada el 11-10-2012 y al Sr. Gregorio los intereses del art. 1101 y 1108 CC . al igual que al Consorcio respecto a Liberty. Frente a la misma se alzan ambas partes litigantes. El codemandado Sr. Gregorio interesando la revocación por: 1) Nulidad de actuaciones e infracción del art. 24. CE y derecho a la tutela judicial efectiva; 2 ) Error en la valoración de la prueba en relación a la mecánica del accidente; 3) Error en la valoración de la prueba en relación a los daños personales y materiales; 4) No imposición de las costas por existir culpa exclusiva del actor. El Consorcio de Compensación de Seguros por entender no le deben ser impuestos los intereses del art. 20 L.CS al existir causa justificada, al devenir necesario el proceso para la acreditación del hecho; y subsidiaria al actuar como Fondo de Garantía el dies sea desde el transcurso de los tres meses desde la reclamación previa; y no se le impongan las costas por dudas de hecho.

SEGUNDO

Comenzando en un orden lógico-racional por el examen del recurso formalizado por el codemandado Sr. Gregorio, en cuanto al primero de los motivos, infracción del art. 24 C.E . con vulneración de tutela efectiva y nulidad de actuaciones dado el cambio del procurador por jubilación lo que no fue comunicado a la parte y no supo la fecha de celebración del acto de la vista, no compareciendo a ella cabe desestimar el motivo.

Pues no se alcanza a comprender qué indefensión pudo causarse a la parte con la baja por jubilación con el Procurador designado Sr. Fonollosa en fecha 30- 09-2014 cuando dicha representación procesal y el letrado del codemandado acudieron a la celebración de la Audiencia Previa celebrada el 28 de mayo de 2014 donde se señaló día y hora para la celebración de la vista el 10 de novimebre de 2014, teniendo así pleno conocimiento ambos profesionales de la fecha del juicio, no modificada con posterioridad a su señalamiento en la Audiencia Previa, estándose además a la parte a través de dicha representación procesal.

TERCERO

En cuanto a la mecánica de producción del accidente, cabe destacar " prima facie " que el presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquilina que encierra el artículo 1.902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 08-02-1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la LEC, tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-1969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi", toda vez que el principio de responsabilidad cuasiobjetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras del riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontractual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo de 10-07-1943 seguida por otras muchas, Sentencias del TS de 07-04-1983, 10-07-1985, 31-01-1986, 19-02-1987, rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción iuris tantum de culpa, tal doctrina no es aplicable cuando sean dos o mas las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del TS de 16- 10-1989 aunque la línea de evolución del elemento subjetivista de culpa acto cuasi-objetivo es una constante jurisprudencial, para dar así respuesta a soluciones derivadas del incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, sin embargo tal línea jurisprudencial no ha eliminado el elemento de la relación de causalidad, siendo preciso probar el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a...

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